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1a./J. 25/2021 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal

PLAZO PARA QUE LA PERSONA SENTENCIADA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES DE OCHO AÑOS CUANDO DERIVE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA ÚNICAMENTE POR LA VÍCTIMA O EL MINISTERIO PÚBLICO QUE VERSA SOBRE EL RECLAMO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y NO AFECTA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1744

Precedentes

Contradicción de tesis 463/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de noviembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 441/2019, en el que determinó que la demanda de amparo se presentó de manera oportuna al considerar que regía la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo; esto es, el plazo de ocho años. Indicó que, si bien el tribunal de apelación únicamente modificó el monto del pago de la reparación del daño, en la sentencia definitiva se impuso pena de prisión, por lo que podía darse el caso de que la persona sentenciada se encuentre privada de su libertad y, por ello, no esté en posibilidad de promover su demanda de amparo dentro del plazo genérico de quince días; lo anterior con independencia de que el quejoso no haya interpuesto recurso de apelación; y, El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 70/2017, el cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.49 P (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA DE PRIMER GRADO EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEJA INTOCADAS LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SI EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR NO APELARON Y PROMUEVEN EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DE QUINCE DÍAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3056, con número de registro digital: 2017714. Tesis de jurisprudencia 25/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

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