I.20o.A.23 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIONES POR RIESGO DE TRABAJO EN LAS MODALIDADES DE INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL PERMANENTE. DEBEN INCREMENTARSE ANUALMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6527
Hechos: A partir del 2 de abril de 1997 el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) otorgó a la persona quejosa una pensión por riesgo de trabajo en la modalidad de incapacidad parcial permanente. Años después solicitó el ajuste e incremento de su pensión conforme al artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente al 31 de diciembre de 2001. La petición se declaró improcedente, por lo que demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien reconoció la validez de la resolución impugnada, al estimar que el sistema de incremento a las pensiones previsto en dicho precepto es inaplicable a las otorgadas por incapacidad, ya sea parcial o total, toda vez que están sujetas a sus propias reglas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pensiones por riesgo de trabajo en las modalidades de incapacidad parcial o total permanente deben incrementarse anualmente conforme al artículo 57, tercer párrafo, de la ley del ISSSTE vigente al 31 de diciembre de 2001.
Justificación: De una interpretación pro persona del referido artículo 57, tercer párrafo, se advierte que el incremento de las pensiones aplica para todas las otorgadas por el ISSSTE, premisa que se sustenta en la literalidad de la norma y en el principio de prevalencia de interpretación que indica que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, sino que debe seleccionar la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos de los justiciables, ya que dicho precepto no excluye de manera expresa el incremento de las pensiones por riesgo de trabajo en las modalidades de incapacidad parcial o total permanente. Además, el artículo 40, fracciones II y IV, de dicha ley no regulaba de manera específica el incremento de las pensiones por riesgo de trabajo y tampoco prohibía o impedía su aumento, ya que sólo establecía cuáles eran las pensiones por riesgo de trabajo, los periodos en que se fijan de manera provisional, su revisión anual para determinar el tipo o grado de incapacidad acorde a su evolución y cuándo se tornaban definitivas. Interpretación que es conforme a los principios pro persona y de previsión social reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, de la Constitución General, lo que permite maximizar su aplicación en aquellos escenarios donde permita efectivizar los derechos fundamentales de las personas pensionadas. Por tanto, si las prestaciones de seguridad social sustituyen al salario cuando el trabajador ya no está laboralmente activo y lo complementan con los ingresos derivados de una pensión por incapacidad parcial o total, es claro que dichos conceptos tienen por objeto satisfacer las necesidades del trabajador en retiro y/o las de su familia, al ser equivalentes al monto que percibía como sueldo al momento en que aconteció el riesgo de trabajo. Esto conlleva la actualización de su monto de manera adecuada para satisfacer un mínimo vital que le permita a la persona quejosa una vida digna y decorosa, como lo reconocen los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 561/2023. Beatriz Noriega López. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.