IV.1o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA CANCELACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA A INSTANCIA DEL ARRENDADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE DEMANDÓ SU RESCISIÓN, LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE, CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PRESIÓN INDEBIDO QUE IMPLICA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, NO DEBE SER TOLERADO POR EL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6451
Hechos: En juicio oral civil el arrendador demandó la rescisión del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble. La arrendataria formuló contestación y manifestó como hecho superveniente que el servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble fue cancelado por la actora, y que en razón de ello no había operación comercial en el bien arrendado, lo que implicaba una obstrucción generada por el arrendador; además, solicitó que los meses en que se careció del servicio fueran descontados de la renta. El Juez tuvo por fundada la acción de la arrendadora y declaró la terminación del contrato por rescisión, condenó a la arrendataria a desocupar y entregar el bien inmueble, así como a pagar las rentas vencidas y las que se siguieran venciendo hasta su total desocupación; contra dicha determinación interpuso recurso de apelación y al resolverlo la Sala determinó que la cancelación de ese servicio no impidió completamente el uso del bien arrendado y confirmó la sentencia recurrida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cancelación del servicio de energía eléctrica en el inmueble materia del arrendamiento a instancia del arrendador constituye un elemento de presión indebido que implica violación de derechos humanos y, por tanto, no debe ser tolerado por el juzgador, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador previstas en el artículo 2306, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en la medida en que impide por completo el uso del bien.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado a los servicios públicos básicos como parte del núcleo fundamental del derecho a una vivienda digna y, por las mismas razones, de otros derechos fundamentales de las personas. Así, la energía eléctrica es elemental para el desarrollo de las actividades cotidianas de las personas (físicas y morales), en tanto constituye la fuente de energía primordial para su funcionamiento y para la materialización de algunos derechos humanos y fundamentales, como lo destacó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la recomendación 51/2012. De este modo, la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica constituye un elemento interdependiente para el goce de los derechos humanos y fundamentales a la salud, a la libertad de comercio, a la información, etcétera; por ello, cancelar el suministro de energía eléctrica conlleva una afectación de carácter superlativo en la esfera jurídica de las personas, si se atiende a la alta dependencia que la actualidad impone respecto de ese servicio, dada la tendencia a utilizar instalaciones, equipos e instrumentos que lo requieren para su funcionamiento; sin ir más lejos, donde el clima se caracteriza por oscilar entre muy altas temperaturas y, en ocasiones bajas en demasía, es común que para hacer llevadera la estancia al interior de los inmuebles, la energía eléctrica sirve para impulsar equipos para acondicionar la temperatura del ambiente. Si esto es del modo indicado para la vivienda, es mayúsculo el problema respecto de la operación de un establecimiento comercial, como es el caso del objetivo para el cual fue arrendado el inmueble afecto al juicio de origen. Basta tener presente que la operación de un negocio abierto al público implica desde la estancia de personal, hasta la recepción de clientes en el recinto. Por lo que respecta a instrumentos de trabajo, sin electricidad no es posible operar aparatos como, por ejemplo, cajas registradoras, computadoras, unidades de almacenamiento electrónico y dispositivos que posibiliten la operación y conexión a Internet, iluminación, etcétera. Inclusive, vale reflexionar que no contar con el suministro de energía eléctrica tiene todavía un efecto paralizante si se le compara con el contexto de suspensión o limitación de actividades impuesto por la contingencia sanitaria de reciente experiencia, originada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues durante el aislamiento impuesto con motivo de la pandemia, al no estar abiertas al público las negociaciones tuvieron que reinventarse para subsistir. Así, por ejemplo, quienes no lo hacían hasta entonces se vieron obligados a implementar o reforzar ventas a distancia y comenzar a utilizar canales de comunicación electrónicos, inclusive, celebrar reuniones y juntas a través de videoconferencias, lo que requería contar con Internet para operar y procurar la subsistencia del negocio. En ese contexto, el incumplimiento de obligaciones contractuales generalmente obedece a la voluntad de una de las partes, es decir, es intencional y deliberado; por consiguiente, implica sanciones. Por tratarse del proceder voluntario de una de las partes, a la autoridad jurisdiccional le corresponde centrarse en el uso convenido, y en su estudio advertir que en la medida en que el arrendador instó la cancelación del servicio de energía eléctrica de ese modo, desplegó un elemento de presión que impidió el uso total del inmueble, porque su proceder se dirigió veladamente a frustrar el objetivo para el cual la arrendataria contrató, esto es, la operación del establecimiento comercial; de ahí que no es jurídicamente admisible minimizar ese contexto y concluir la existencia de una mera obstrucción parcial no limitante en su totalidad del uso del inmueble.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 288/2022. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretario: José Guadalupe Flores Guevara.