IV.1o.C.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
RENUNCIA ANTICIPADA DE GANANCIALES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CORRESPONDE DECLARAR SU ILEGALIDAD, INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD E INAPLICARLA, SI SE ADVIERTE UNA RELACIÓN ASIMÉTRICA DE PODER EN DETRIMENTO DE LA PERSONA QUE RENUNCIA (MUJER), AUNQUE EL ACTO SE HAYA IDENTIFICADO COMO "TRASPASO" Y EN APARIENCIA SE DIRIJA A PROPÓSITOS LEGALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6584
Hechos: A través de una carta poder la excónyuge traspasó los bienes materiales adquiridos durante su matrimonio y renunció al beneficio de la repartición, para lo cual fijó, entre otros requisitos, crear un fideicomiso para garantizar la educación de sus hijas hasta que éstas terminaran sus carreras; en cumplimiento de lo cual otorgó al consorte poder con carácter de irrevocable en relación con la carta, quien por sí y como apoderado de la primera celebró dos contratos de fideicomiso. En dos juicios ordinarios mercantiles el excónyuge demandó de la fiduciaria que en cumplimiento transmitiera inmuebles de aquella sociedad a terceros. En otro juicio la excónyuge demandó la nulidad de la carta poder y de los fideicomisos. En la sentencia de dichos juicios acumulados se condenó a ésta a pasar por los actos celebrados por la fiduciaria, así como por los que ésta realizara a futuro. En el recurso de apelación la mujer planteó, entre otras cosas, la ilegalidad de la carta de renuncia, no obstante, la Sala confirmó la sentencia recurrida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el planteamiento de ilegalidad de la renuncia anticipada de gananciales de la sociedad conyugal debe atenderse con perspectiva de género, con especial cuidado del contexto de los hechos, y de detectarse la existencia de una relación desigual de poder en detrimento de la persona que renuncia (mujer), declarar la ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de dicha renuncia, así como inaplicarla, con independencia de que al acto de disposición le haya asignado la denominación de "traspaso" u otra equivalente, y de que en apariencia esté dirigida a propósitos legales, con el objetivo de determinar cómo se comunica dicha ilegalidad a los diversos actos vinculados con la renuncia, y fijar las consecuencias correspondientes.
Justificación: Lo anterior, porque todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género, lo cual obliga a leer e interpretar las normas que regulan las instituciones tomando en cuenta la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, ya que sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad. La búsqueda de una solución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, orilla a detectar elementos objetivos acerca del contexto relacional entre las partes, derivados de las manifestaciones de éstas, así como de los documentos. Además, el principio de la autonomía de la voluntad es de rango constitucional, pero se encuentra limitado por el libre ejercicio de la personalidad y el resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y demás normas contenidas en instrumentos internacionales que los reconozcan, aprobados y ratificados por el Estado Mexicano. De modo que es inválido que los particulares, mediante la celebración de un contrato o convenio, estipulen o acuerden sobre la restricción o inhibición absoluta del ejercicio de un derecho humano; con mayor razón en casos en los que sea prácticamente imposible advertir la existencia de una causa que pudiera válida y razonablemente justificarla, al grado de que el ejercicio de la autonomía de la voluntad no puede ser pretexto para justificar la violación de otros derechos fundamentales. Por otro lado, el artículo 193 del Código Civil Federal (correlativo del diverso 193 del Código Civil para el Estado de Nuevo León) establece: "No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.". De lo que se sigue que se violan los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a una vida libre de violencia de las mujeres, si la consorte dice traspasar los bienes adquiridos durante su matrimonio y renunciar al beneficio de su repartición a condición de que, entre otras cosas, se garantice la educación de las hijas del matrimonio y sirva de apoyo para celebrar otros actos de disposición de los bienes, pues implica una auténtica renuncia del tipo a que alude el artículo 193 citado, por lo que en esos términos debe ser declarada ilegal. Paralelamente, corresponde declararla inconstitucional e inconvencional si se evidencia desigualdad de poder intergenérica, que por una parte invisibiliza y subordina a la mujer en torno a las decisiones sobre el patrimonio que entonces integraba la sociedad conyugal, mientras que por otra mantiene al hombre en posición de dominio, sin que sea el caso de tener por válida la renuncia en función del fin de garantía que se imprima en relación con la educación de las hijas, porque ello significa asociar nuevamente a la mujer a un rol de género de madre abnegada y dispuesta a abandonarse en pro de su descendencia. Ello obedece a que dicha renuncia determina la indisponibilidad de los bienes desde el tiempo de la firma, es decir, cuando aún está vigente el matrimonio y va más allá de la disolución de éste; de ahí que es jurídicamente inadmisible hacer pasar esa renuncia por una "cesión", para reconocerle validez, mayormente cuando hay datos objetivos que sirven para confirmar que no es lógica una renuncia que se traduce en los hechos a favor del consorte, como son que: a) la mujer estaba dedicada a las labores del hogar; b) desde la época de firma los consortes tenían diferencias entre sí; c) la mujer otorgó un poder con la mención de que era irrevocable para cumplir los acuerdos inmersos en la carta de renuncia; y d) en los fideicomisos constituidos por el consorte por sí y en calidad de apoderado, se restó protagonismo a la consorte y se colocó al hombre como la persona que, en ciertos casos por sí, y en otros como parte de un comité, debía dirigir instrucciones a la fiduciaria sobre cómo operar y transmitir los bienes de la sociedad conyugal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/2021. 10 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretario: José Guadalupe Flores Guevara.