I.10o.T.15 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES LA NORMA ESPECIAL APLICABLE A LAS ACCIONES JURISDICCIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4602
Hechos: Una persona trabajadora demandó su reinstalación y el pago de salarios caídos porque se dijo despedida injustificadamente. La demandada opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que la presentación de la demanda fue después del plazo de 2 meses, los que cuantificó en 60 días. El Tribunal Laboral desestimó la excepción, al considerar que el escrito se presentó en tiempo, ya que conforme al artículo 522 de dicha ley, los meses se regulan por el número de días que les corresponda en el calendario, y conforme al artículo 521, fracción III, del mismo ordenamiento, el plazo prescriptivo se suspende a partir de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, y se reanuda al día siguiente de la fecha de expedición de la constancia de no conciliación, por lo que al plazo inicial de 2 meses debían adicionarse los días de calendario en que el plazo fue suspendido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la prescripción de las acciones jurisdiccionales de los trabajadores que son separados del trabajo, el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo es la norma especial aplicable y, si bien remite a la fracción III del diverso 521, lo es sólo para establecer el momento en que se actualiza la suspensión y reanudación del plazo prescriptivo, con motivo de la conciliación prejudicial prevista en el artículo 684-B de ese mismo ordenamiento.
Justificación: El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en 2 meses, los que conforme al artículo 522 aludido se regulan por el número de días que les correspondan, por lo que el mencionado plazo prescriptivo corresponde a 2 meses de calendario completos –considerando el número de días que correspondan a cada uno–, plazo que inicia a partir de la fecha de la separación y se suspende al presentarse la solicitud de conciliación, reanudándose al día siguiente al en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 521; de donde se advierte que si bien la norma especial remite a otra general, lo es únicamente para precisar los supuestos en que deberá reanudarse el plazo de la prescripción, esto es, al día siguiente al en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o se determine el archivo del expediente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 767/2023. Empacadora San Benito, S.A. de C.V. 11 de enero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Gilberto Romero Guzmán. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretario: Rubén González Rico.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 16 de mayo de 2024 la admitió a trámite en la Segunda Sala con el número de contradicción de criterios 141/2024, resuelta el 3 de julio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2024 (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE 2 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LAS ACCIONES DE LAS PERSONAS QUE SEAN SEPARADAS DEL EMPLEO."