I.8o.T.27 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, AUN CUANDO NO SE ADJUNTE LA IDENTIFICACIÓN OFICIAL DE LA PERSONA TRABAJADORA NI SE RATIFIQUE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5178
Hechos: En un procedimiento ordinario la persona trabajadora demandó su reinstalación y salarios vencidos. La demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, con el argumento de que ésta se interrumpió hasta que el actor proporcionó su identificación oficial al Centro de Conciliación Laboral, por haberse presentado electrónicamente la solicitud. La persona juzgadora declaró improcedente esa excepción al considerar que con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpió la prescripción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación electrónica de la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe la prescripción, sin que para ello sea obstáculo que no se haya adjuntado la identificación oficial de la persona trabajadora ni ratificado.
Justificación: La reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, estableció la obligación de que antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones asistan al Centro de Conciliación para el procedimiento correspondiente, con excepción de los supuestos legales en que se exime agotarla. En términos del artículo 684-E, fracciones I y II, de la citada ley, el procedimiento de conciliación se iniciará con la presentación de la solicitud firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de la identificación oficial a que hace referencia la fracción I del diverso 684-C, la cual puede realizarse de manera personal o vía electrónica. Por su parte, conforme a los artículos 518 y 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en 2 meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, la cual corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación; sin embargo, este plazo se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el segundo de los preceptos indicados, esto es, a partir del día siguiente al en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. Por tanto, la sola presentación de la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe la prescripción, en términos del artículo 521, fracción III, aludido, con independencia de que se hubiese adjuntado la identificación oficial del solicitante o fuera ratificada, en caso de presentarse electrónicamente, pues de las normas referidas no se advierte que esos requisitos sean necesarios para interrumpirla.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 492/2023. 9 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Secretario: Gustavo Sánchez Fierros.