I.7o.P.22 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/17 P (11a.), DEBERÁ ACTUALIZARSE EN ASUNTOS QUE INICIEN Y SE DESARROLLEN A PARTIR DE LA VIGENCIA DE AQUÉLLA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4637
Hechos: En un procedimiento del sistema penal acusatorio adversarial, tramitado previamente a la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.", obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, la audiencia de juicio oral no se reanudó a más tardar al undécimo día hábil después de ordenada su suspensión. Por tanto, procedía considerar interrumpido el juicio, reiniciarlo ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y declarar nulo lo actuado, como lo prevé el artículo 352 del mismo código. En el juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia definitiva, al considerar que dicha consecuencia es reiterada en ese criterio vinculante, se estimó indispensable dilucidar si procedía su aplicación retroactiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que la aplicación retroactiva de la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), en asuntos en donde la audiencia de juicio oral no se reanudó a más tardar al undécimo día hábil después de ordenada su suspensión, deberá ser aplicado a asuntos que inicien y se desarrollen a partir de la vigencia de aquélla, en atención al principio de seguridad jurídica de las partes.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2018, desarrolló la doctrina constitucional relativa a la no retroactividad de las normas que regulan el procedimiento, en el que sostuvo que la ley procesal vigente es la aplicable al momento de iniciarse la correspondiente actividad procesal, la que no podrá ser aplicada en forma retroactiva. Ahora bien, si al momento en que se desarrolló el proceso penal no existía criterio jurisprudencial que obligara al Tribunal de Enjuiciamiento a entender las reglas procesales en los términos referidos por el Pleno Regional, por lo que dicha expectativa se atendía con señalar las fechas de audiencia de juicio oral a la brevedad posible, y siempre que la agenda del tribunal encontraba un espacio derivado de los cientos de asuntos que se llevan ante dicha potestad, aplicarlo en forma retroactiva perjudicaría a las partes, pues se corre el riesgo de que al reponerse el procedimiento, determinados medios de prueba ya no puedan reproducirse o pierdan fiabilidad o espontaneidad, sin mencionar los gastos en los que esa reposición haría incurrir a las partes y al sistema judicial, con lo que se transgredirían los fines del proceso penal; además, dicha actuación se encuentra vedada por el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo. En consecuencia, procede aplicar el citado criterio jurisprudencial en aquellos juicios que se inicien y desarrollen a partir del lunes 16 de octubre de 2023, a efecto de dotar de seguridad legal a las partes y cumplir los fines que persigue el actual sistema de justicia penal, porque será a partir de dicho momento en que las partes procesales, incluidos los Tribunales de Enjuiciamiento, atenderán dicha interpretación procesal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretario: Armando Agustín Solís Monroy.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4173, con número de registro digital: 2027472.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 83/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 20 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/22 P (11a.), de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA TESIS PR.P.CN. J/18 P (11a.) EN LA RESOLUCIÓN DE JUICIOS PENALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE OCTUBRE DE 2023, NO VIOLA ESE PRINCIPIO."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 268/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 9 de diciembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 6/2025, y por ejecutoria del 6 de marzo de 2025 la declaró, por un lado, inexistente, en virtud de que el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quedó superado por la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/22 P (11a.), de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA TESIS PR.P.CN. J/18 P (11a.) EN LA RESOLUCIÓN DE JUICIOS PENALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE OCTUBRE DE 2023, NO VIOLA ESE PRINCIPIO.", de este Pleno Regional "en la parte que sostiene que aplicar la citada jurisprudencia del entonces Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México sería en forma retroactiva en perjuicio de la parte quejosa" y, por otro, sin materia, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 147/2022 se apartó del criterio en contradicción y emitió otro que es esencialmente coincidente con el del resto de los Tribunales Colegiados contendientes.