XXIV.1o.47 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS OMISIVOS. CUANDO SE RECLAMAN CON BASE EN PRESUPUESTOS NORMATIVOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDE A ÉSTAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4458
Hechos: En el juicio de amparo indirecto la parte quejosa reclamó del Comité de Vigilancia y del director, ambos del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de esa entidad federativa, la omisión de otorgamiento y/o cancelación de pago de la prestación relativa al fondo de ahorro, en su calidad de pensionado, así como la falta de deducción y/o retención realizada en forma quincenal respecto de su pensión bajo dicho concepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a las autoridades responsables la carga de la prueba cuando en amparo indirecto se les reclaman omisiones basadas en presupuestos normativos que rigen su actuación.
Justificación: Cuando en el juicio de amparo se reclama que las autoridades no han desplegado sus facultades, se genera una presunción de su existencia que deben desvirtuar. Así, cuando sus actos tienen carácter omisivo, lo cual implica un hecho negativo, deben acompañar las pruebas necesarias que acrediten el debido ejercicio de su facultad, en concordancia con el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al diverso 2o. de la Ley de Amparo, que precisa que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, por lo que si el quejoso reclama un hecho negativo, consistente en la falta de ejercicio de sus facultades, es la autoridad quien debe probar lo contrario. En ese contexto, para acreditar la existencia de los actos es suficiente la coherencia o viabilidad del argumento relativo, en relación con el marco jurídico general que rige la actuación de la autoridad a la que se le atribuye la omisión, para determinar su existencia, sin que ello implique el estudio del fondo del juicio de amparo, pues cualquier pronunciamiento que al respecto se realizara, implicaría cometer el vicio argumentativo de petición de principio, es decir, prejuzgar sobre un aspecto que llevaría al estudio prematuro sobre la violación de derechos fundamentales alegada por la parte quejosa, ello a fin de evitar que en un pretendido análisis de la existencia de esas atribuciones se propicie la denegación de justicia, al involucrar en ese análisis el estudio del fondo del asunto, lo que podría ocurrir cuando se pretenda corroborar con precisión si la autoridad a la que se le atribuyan actos omisivos cuenta o no con las facultades para ejercerlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 467/2023. 11 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.