XXIV.2o.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NEGATIVA FICTA. DEBE CONSTATARSE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO QUE SE ADUCE VIOLADO, AUN CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXPRESE LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4579
Hechos: Una persona moral impugnó ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit la negativa ficta recaída al escrito mediante el cual solicitó a una dependencia de esa entidad federativa el pago derivado de un contrato administrativo, reconociéndose su validez. En el amparo directo argumentó que no obstante que la autoridad demandada al contestar la demanda no expresó los hechos y el derecho en que se fundó dicha ficción legal, indebidamente se verificó de oficio la existencia de su derecho subjetivo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez configurada la negativa ficta, debe constatarse la existencia del derecho subjetivo que se aduce violado, aun cuando la autoridad al contestar la demanda en el juicio contencioso administrativo no exprese los hechos y el derecho en que se apoye esa ficción jurídica.
Justificación: Conforme al artículo 233 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, para que el Tribunal de Justicia Administrativa local esté en condiciones de precisar la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el derecho que estiman afectado, primero debe constatar que existe y está incorporado a su esfera jurídica, pues el que se haya configurado la negativa ficta y que la autoridad enjuiciada al contestar la demanda exprese o no los hechos y el derecho en que se apoyó, no implica que deban reconocerse a la persona actora todas sus pretensiones en el juicio de nulidad, ya que dicho órgano jurisdiccional está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, de conformidad con los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 103 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, las dos últimas de dicha entidad federativa. Además, la constatación del derecho subjetivo invocado evita que se produzca un beneficio indebido en agravio de la administración pública.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 440/2022. 1 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.