2a./J. 28/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REQUERIMIENTO DE PAGO DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS MUNICIPIOS. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, AL PREVER LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, RECONOCE EL DERECHO DE DEFENSA.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 4880
Hechos: Una persona moral interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo indirecto en la cual reclamó, entre otros actos, la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al estimar que tal precepto no prevé un medio de defensa en contra de la orden de remate de bienes a que se refiere el párrafo segundo de la misma fracción.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas reconoce el derecho de defensa.
Justificación: En el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se prevé el procedimiento para el cobro de fianzas otorgadas en favor de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, el cual se integra por un primer requerimiento de pago a partir del cual se otorga el plazo de treinta días para comprobar ante la autoridad ejecutora que se realizó el pago requerido, o bien, demandar la nulidad de dicho requerimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento de ejecución. De no haberse acreditado el pago o cuando se reconoce la validez del requerimiento impugnado, la autoridad ejecutora tiene el plazo de veinticinco días hábiles para solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la emisión de la orden de remate de valores de la afianzadora. Ahora bien, de la lectura de las fracciones III y IV del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se desprende claramente que el legislador reconoció el derecho de defensa de las afianzadoras, quienes podrán acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a efecto de demandar la invalidez del requerimiento de pago de la respectiva fianza, siendo que en tal medio de impugnación podrán oponer todas las excepciones a su alcance, a condición de que las mismas sean inherentes a la obligación principal; estén encaminadas a la extinción total o parcial de la obligación; se trate de excepciones perentorias o de fondo y sean novedosas, es decir, que no hayan sido formuladas en algún otro momento o medio de defensa. Así, al determinar la procedencia del juicio de nulidad en contra de ese requerimiento, el creador de la norma cumplió con los deberes de dar seguridad jurídica y prever un medio de defensa ordinario, pues estableció en la norma precisada el supuesto de mayor probabilidad de ocurrencia, de ahí que no resulte exigible contemplar normativamente supuestos de poca o rara incidencia, ya que ello se traduciría en el deber de identificar exhaustiva y pormenorizadamente todos y cada uno de los supuestos fácticos o materiales que pueden presentarse, haciendo sumamente complicada la función legislativa y restando abstracción a los hipotéticos legales para, a cambio, exigir una precisión y concretización que no son propias del acto legislativo.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 511/2021. Chubb Fianzas Monterrey, Aseguradora de Caución, S.A. 23 de marzo de 2022. Cinco votos por lo que respecta a los resolutivos primero y segundo de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Por mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero; disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Cinco votos en relación con el contenido de esta tesis. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 28/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de junio de dos mil veintidós.