VI.2o.P.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA EN FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO TENGAN EL CARÁCTER DE INCULPADAS O SENTENCIADAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5715
Hechos: Una persona moral o jurídica, a través de su defensor particular, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el auto de vinculación a proceso dictado contra su representada por el delito de fraude, y la inconstitucionalidad del artículo 406 Bis del Código Penal del Estado de Puebla. El Juez de Distrito, en relación con dicha inconstitucionalidad, sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado y, respecto del auto combatido, negó la protección constitucional. Inconforme con la determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suplencia de la deficiencia de los agravios en el recurso de revisión en amparo indirecto, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, en favor de personas jurídicas, cuando tengan el carácter de inculpadas o sentenciadas, pues tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y promover, por sí, los medios legales a su alcance, dada su calidad de parte en el proceso penal.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1o. de la Constitución General no distingue expresamente entre persona natural y persona jurídica, por lo que el vocablo "persona" debe interpretarse en sentido amplio, esto es, que en principio su protección alcanza también a las personas jurídicas colectivas. Por su parte, el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, no establece quiénes pueden ser las personas a las que les asiste el beneficio de la suplencia de la queja; por ende, está dirigido a la totalidad de supuestos en los que una persona, en su calidad de inculpada o sentenciada, acuda al juicio de amparo en su calidad de quejoso o adherente, con independencia de que se trate de una persona física o moral de carácter privado, pues de las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) y 1a./J. 70/2015 (10a.), del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.", respectivamente, se colige que las personas morales gozan de la protección de ciertos derechos fundamentales, ya sea porque se trate de asociaciones de personas físicas o porque éstas necesariamente las representan y, por ende, no aceptar que aquéllas son titulares de derechos fundamentales negaría a los individuos que las conforman la protección de sus propios derechos, en razón de que, constitucional y legalmente, son titulares de derechos y obligaciones y/o deberes que, indefectiblemente, se traducen en el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales que protegen su existencia y permiten el libre desarrollo de su actividad, como los de propiedad, asociación, petición, acceso a la justicia, etcétera. Es decir, las personas colectivas tienen, por sí mismas, la titularidad de determinados derechos, más allá de quienes las conforman. Por consiguiente, en el recurso de revisión en amparo indirecto procede la suplencia de la queja deficiente en favor de las personas jurídicas, cuando tengan el carácter de inculpadas o sentenciadas, pues tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y promover, por sí, los medios legales a su alcance, dada su calidad de parte en el proceso penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 300/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) y 1a./J. 70/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117 y 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 848, con números de registro digital: 2008584 y 2010481, respectivamente.