XV.1o.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSOS DE QUEJA Y DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE PERMITIRSE SU INTERPOSICIÓN VERBALMENTE ANTE EL ACTUARIO JUDICIAL POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL ENCONTRARSE EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DESVENTAJA SOCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4522
Hechos: Los quejosos privados de la libertad promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento reclamados a las autoridades penitenciarias. El Juez de Distrito estimó que era improcedente; inconformes, en la diligencia de notificación de la sentencia manifestaron verbalmente al actuario judicial adscrito su voluntad de interponer recursos de queja y de revisión, por lo cual se remitieron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para su trámite y resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de personas privadas de la libertad opera la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia total de agravios, atendiendo al concepto de desventaja social que prevé el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, lo cual debe extenderse para permitir la interposición verbal de los recursos de queja y de revisión ante el actuario judicial en la diligencia de notificación del auto o sentencia –según sea el caso–, como un ajuste razonable a las reglas contenidas en los artículos 88 y 99, primer párrafo, de dicha ley, a fin de garantizar su derecho fundamental de acceso a la justicia.
Justificación: Lo anterior, porque de la sección segunda de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en dos mil ocho y actualizadas en la XIX Cumbre de dos mil dieciocho, en las que México fue participante –invocadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile–, se colige que la privación de la libertad se erige en una causa de vulnerabilidad de los justiciables y, ante ese contexto, el Estado debe procurar que las personas que se encuentren en esa situación puedan ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia, para lo cual deberán adoptarse las medidas necesarias que tiendan a evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizar la pronta resolución judicial, la ejecución rápida de lo resuelto y otorgar prioridad a la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. En ese contexto, tratándose de personas privadas de la libertad, los órganos jurisdiccionales deben suplir la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia total de agravios, en términos del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, pues el concepto de "desventaja social" admite una interpretación más amplia que encuentra respaldo en las citadas reglas, por lo que aun cuando en este último precepto no se prevea la obligación de suplirla, sus hipótesis no son indefectiblemente de interpretación estricta o literal, sino que debe atenderse a los objetivos de fondo que se persiguen con tal institución procesal, conforme a las tesis aislada 1a. CCXXIV/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.), emitidas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente. En ese contexto, es viable permitir la interposición de los recursos de queja y de revisión en forma oral ante el actuario que notifica a la parte quejosa la determinación impugnada, como un ajuste razonable a las reglas contenidas en los artículos 88 y 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que obligan a su interposición en forma escrita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 44/2022. 23 de mayo de 2022. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Alberto Garza Chávez. Secretario: Israel Valenzuela Meza.
Amparo en revisión 371/2021. 23 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretaria: Carolina Contreras Fonseca.
Queja 32/2022. 2 de junio de 2022. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Alberto Garza Chávez. Secretario: Israel Valenzuela Meza.
Queja 62/2022. 9 de junio de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Alberto Garza Chávez. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretaria: Judith Hernández Romero.
Queja 69/2022. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretaria: Carolina Contreras Fonseca.
Nota: Las tesis aislada 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO." y de jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 573 y 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1151, con números de registro digital: 2009452 y 2009789, respectivamente.