XVIII.2o.P.A.4 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR SOBRE SU PROCEDENCIA, ADEMÁS DEL ANÁLISIS PONDERADO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL INTERÉS SOCIAL, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y ESTABLECER SI ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5180
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto contra el auto por el que se le requiere el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Morelos y, en consecuencia, el pago de una cantidad, y solicitó la suspensión del acto reclamado. El Juez de Distrito no la concedió, con el argumento de que éste tenía el carácter de consumado, pues su ejecución se agotó al momento de ser emitido; contra esta determinación aquél interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito dispone que para determinar sobre la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, el órgano jurisdiccional, además del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, debe atender a la naturaleza del acto reclamado y establecer si es susceptible de suspenderse.
Justificación: Para determinar si existe materia para la medida cautelar y que los actos reclamados son susceptibles de ser suspendidos en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta útil la siguiente clasificación: A) Desde el punto de vista del modo de su afectación los actos pueden ser: I) positivos, es decir, aquellos que se traducen en una conducta de dar o hacer de la autoridad responsable; II) negativos, los que comprenden las negativas expresas de la autoridad para conducirse de cierto modo; III) omisivos, aquellos en que la autoridad no actúa, debiendo hacerlo; y, IV) prohibitivos, que equivalen a un verdadero hacer positivo, consistente en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados por alguna autoridad. B) Desde el punto de vista de su temporalidad los actos pueden ser: I) pasados, es decir, aquellos que se han llevado a cabo completamente y que han producido todos sus efectos al momento de promoverse la demanda de amparo; II) presentes, los que se encuentran en ejecución al momento de promoverse el amparo, es decir, actos cuya realización se encuentra en curso; y, III) futuros, los cuales, a su vez, se clasifican en: a) inciertos, son aquellos que no existen y no se tiene certeza de que se realizarán; y, b) inminentes, aquellos que no se han realizado, pero existe certeza de que se realizarán, por ser consecuencia necesaria de otros ya existentes. C) Desde el punto de vista del modo de su consumación los actos pueden ser: I) instantáneos o consumados, aquellos que se agotan con su sola emisión; II) continuos, en los que la autoridad actúa una sola vez, pero sus efectos se prolongan en el tiempo, por lo que al otorgar la suspensión, el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar; y, III) de tracto sucesivo, aquellos en los que la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera. Esta clasificación es útil, en tanto que para que proceda la suspensión del acto, éste debe ser suspendible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 390/2019. Síndico y representante legal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.