I.3o.C.89 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION DE. NO PUEDE DECRETARSE EN CANTIDAD LIQUIDA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS DEL OBLIGADO NI TAMPOCO CON BASE EN OTROS DATOS QUE NO REVELEN UNA PERCEPCION ORDINARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 878
Si en un juicio de divorcio procede el pago de pensión alimenticia en favor de la cónyuge y de sus menores hijos, pero no hay datos fehacientes de las utilidades del obligado, resultaría temerario fijar la pensión en cantidad líquida y también en el caso de haberse acreditado que aquél ha dispuesto a través de tarjetas de crédito de diversas sumas de dinero que no constituyen un ingreso ordinario, en cuya situación y observando lo dispuesto por el artículo
311 del Código Civil
, que estatuye que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, es prudente fijar la pensión de esa clase en un porcentaje de los ingresos que obtenga el deudor alimentista; máxime que favorece a los acreedores el incremento automático previsto en el numeral invocado, o el que por causa justificada pueda reclamarse del deudor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 943/96. Diana Castro Ramírez. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.