XI.2o.C.17 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA SU RECLAMACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6043
Hechos: En un juicio del orden familiar se reclamaron diversas prestaciones, entre ellas el divorcio sin expresión de causa, una pensión alimenticia en favor de la cónyuge por haberse dedicado al hogar y al cuidado de sus hijos, así como una indemnización compensatoria; estas últimas se declararon improcedentes en primera instancia; sin embargo, en el recurso de apelación la Sala responsable revocó la sentencia recurrida para declararlas procedentes; inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo que el plazo de dos años para exigir la indemnización compensatoria corre a partir de la solicitud de divorcio y que, por tanto, el derecho para reclamarla había precluido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que el plazo de dos años que prevé el artículo 258 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo para reclamar la indemnización compensatoria, debe computarse a partir de que se decreta la disolución del vínculo matrimonial.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación literal y sistemática del indicado precepto, en relación con los artículos 217, fracción III, 253, 254, 255, 274 y 288 del citado código, se colige que el plazo para exigir la indemnización compensatoria corre a partir de que se decreta la disolución del vínculo matrimonial, de lo contrario, el legislador no hubiera usado la frase "durante el matrimonio"; sin que pueda sostenerse la interpretación en el sentido de que el lapso para exigir ese derecho inicia a partir de la solicitud del divorcio, pues dicha interpretación es restrictiva y sesgada, contraria al principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 760/2022. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Sujey Liévanos Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Francisco Javier Ramírez Álvarez.