XVII.1o.C.T.11 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
USURA. ES OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES VALORAR LAS POSIBLES SITUACIONES DE DESEQUILIBRIO DE PODER ENTRE LAS PARTES PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4661
Hechos: En el juicio oral mercantil una persona física ejerció la acción de pago de la suerte principal, daños e intereses, derivado del contrato de mutuo con interés celebrado con la demandada –persona jurídica– a quien aportó cierta cantidad de dinero a cambio de obtener ganancias. El Juez natural determinó condenar al pago de la suerte principal y, respecto de los intereses, concluyó que la tasa pactada por las partes resultaba usuraria y la redujo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es obligación de los órganos jurisdiccionales valorar las posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes para determinar si se actualiza la usura.
Justificación: En las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", así como del amparo directo en revisión 460/2014 de la propia Sala, en cuanto al estudio de la usura, se destacó que si en autos del juicio natural obran elementos objetivos que lleven a las personas juzgadoras al convencimiento de que existe un pacto usurario de intereses, deben reducirlos prudencialmente pero, de no generarse esa convicción, entonces debe prevalecer lo pactado por las partes, con independencia de que exista un planteamiento, porque en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura, como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, es decir, cuando adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo deben analizar de oficio la posible configuración de la usura.
También se precisó que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo prohíbe la usura, sino también cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre y que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues dichos derechos son instrumentos permanentes o vivos de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, lo que significa que su contenido no se limita al texto expreso de la norma donde se reconocen, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, como los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica. En ese orden de ideas, si se advierte que la parte actora (persona física) conforme al contrato de mutuo con interés –con la finalidad de inversión–, entregó ciertas cantidades a la demandada (sociedad mercantil) a cambio de una ganancia de un tipo de especulación comercial y que de acuerdo con la legislación aplicable al contrato celebrado –artículo 2395 del Código Civil Federal–, el interés puede ser legal o convencional, el primero es el 9 % anual y el segundo es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que aquél, si bien es verdad que el estudio de la usura es una cuestión que los tribunales deben analizar, incluso de oficio, también lo es que ese análisis no debe ser un razonamiento arbitrario, pues precisamente para evitar el caos que naturalmente ocasiona la libertad con la que se juzga, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido parámetros que regulan dicho estudio.
Entonces, a fin de determinar la procedencia o no de la usura ante este tipo de relación, deben atenderse las siguientes premisas: 1. A quién le emerge el carácter de parte fuerte y a quién la de parte débil; 2. Quién tiene la calidad de comerciante, por naturaleza y determinación de la ley, pues en esta relación se encuentran involucradas una persona física –la que prestó el dinero– y una sociedad mercantil; 3. Si alguna de las partes se ve esclavizada por la tasa de interés pactada en el contrato; 4. Las capacidades económicas de las personas involucradas en la convención comercial; y 5. Si existe asimetría entre las partes. Dichas premisas son importantes para el análisis de la usura, pues el Alto Tribunal estableció la necesidad de tomar en cuenta un parámetro subjetivo al momento de analizar la existencia o no de la usura en determinada relación comercial, ya que ésta se configura cuando una de las partes se ve esclavizada, esto es, que quien recibió el préstamo nunca podría salir de su deuda, ni pagar la tasa de interés pactada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 554/2022. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Silvia Patricia Chavarría Hernández.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400, 402 y 349, con números de registro digital: 2006794, 2006795 y 25106, respectivamente.