VI.3o.P.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LO TIENEN LAS MUJERES RESIDENTES EN EL ESTADO DE PUEBLA PARA IMPUGNAR COMO AUTOAPLICATIVOS LOS ARTÍCULOS 26, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, 339, 340, 341 Y 342 DEL CÓDIGO PENAL, AMBOS PARA LA ENTIDAD –QUE EN SU CONJUNTO PENALIZAN EL ABORTO–, AL GENERARLES UNA ESTIGMATIZACIÓN POR DISCRIMINACIÓN CON MOTIVO DEL MENSAJE QUE TRANSMITEN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5129
Hechos: Diversas mujeres residentes en el Estado de Puebla promovieron juicio de amparo indirecto contra los artículos 26, fracción IV, de la Constitución Política, 339, 340, 341 y 342 del Código Penal, ambos para la entidad, que en su conjunto penalizan el aborto. La persona juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que las quejosas carecían de interés legítimo para reclamar esos preceptos, porque no demostraron encontrarse embarazadas o sujetas a un proceso penal por la comisión del delito de aborto. Contra esa determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las quejosas, en su calidad de mujeres residentes en el Estado de Puebla, tienen interés legítimo en el juicio de amparo contra normas generales para impugnar como autoaplicativos los preceptos reclamados –que en su conjunto penalizan el aborto–, porque generan una estigmatización por discriminación con motivo del mensaje que transmiten.
Justificación: Lo anterior es así, porque las quejosas, en su calidad de mujeres residentes en el Estado de Puebla, son destinatarias del mensaje discriminatorio transmitido por las normas reclamadas, a pesar de que la parte dispositiva de éstas no se dirige directamente a ellas, ya que no se encuentran embarazadas y tampoco saben si decidirán interrumpir o no su embarazo en caso de encontrarse en ese estado, mucho menos acreditaron estar sujetas a algún proceso penal relacionado con el delito de aborto.
No obstante, el mensaje que envían las normas reclamadas genera una estigmatización por discriminación, porque el derecho a elegir interrumpir el embarazo es exclusivo de las mujeres y el constructo social empató los conceptos mujer y maternidad, de manera que aquéllas son las únicas destinatarias de los artículos impugnados, pues la relación específica entre salud y derechos reproductivos forma parte de un todo cuyo centro de acción son ellas. Así, los tipos penales que criminalizan el aborto recaen en la mujer, no sólo en la medida en que, a diferencia del hombre, es la única –por su constitución biológica– con capacidad de gestar, sino además porque el delito exige que sea ella quien cause su aborto o que, con su consentimiento permita que otro se lo cause; por eso, dichas normas se fundamentan en un criterio sospechoso de discriminación.
Esto es, el aborto, per se, genera un estigma, pues se concibe socialmente como una conducta moralmente condenable, que tendrá como consecuencia a corto o a mediano plazo que muchas mujeres desistirán de practicarlo para evitar el estigma, pero por ello enfrentarán diversas de otro tipo, como el de ser madre sola o el de dar en adopción a su hijo; de manera que se tiene una percepción de la mujer que aborta como irresponsable, promiscua, anormal, asesina, diabólica y pecadora, así como indeseable o de poco fiar. De esta forma, la criminalización de la conducta se traduce en un efecto estigmatizante que perpetúa un estereotipo de género en relación con el rol de la mujer en la sociedad, todo lo cual hace un juicio de valor explícito negativo porque aquél no es extendido a quienes no sean mujeres, en primera porque biológicamente no pueden embarazarse y, en segunda, porque el derecho a elegir voluntariamente la interrupción del embarazo es exclusivo de las mujeres. Así, dicho juicio de valor negativo genera una afectación autoaplicativa, pues sus efectos no están condicionados. Por tanto, las normas reclamadas constituyen un estereotipo que construye un significado social sin la necesidad de un acto de aplicación, la cual se actualiza de momento a momento en una afectación constante indirecta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gamaliel Ruiz Jiménez. Secretaria: Elsa María López Luna.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 159/2023 (11a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENALIZACIÓN DEL ABORTO. LA CALIDAD DE MUJER O PERSONA CON CAPACIDAD DE GESTAR ES SUFICIENTE PARA TENERLO POR ACREDITADO, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE UNA RELACIÓN DE PROXIMIDAD FÍSICA O GEOGRÁFICA CON EL ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA NORMA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo II, diciembre de 2023, página 1982, con número de registro digital: 2027807.