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XXI.2o.C.T.14 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2028724
- Clave de tesis
- XXI.2o.C.T.14 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4954
- Publicación
- 2024-05-10
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE REASUMIRSE ANTE LA AUSENCIA TEMPORAL, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, DE ÓRGANOS HOMÓLOGOS ESPECIALIZADOS POR MATERIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN RELACIÓN CON ACTOS QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4954
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se solicitó la suspensión de plano contra una autoridad comunitaria, por la imposición de una medida reeducativa de privación de la libertad al quejoso por las noches durante un año, al no aceptar el cargo de policía comunitario. La medida cautelar se concedió para que cesaran la privación ilegal de la libertad e incomunicación y cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. Éste impugnó a través del recurso de queja el auto que reiteró la suspensión de plano y negó su solicitud para ampliar sus efectos a fin de vincular al cumplimiento de la suspensión a una diversa autoridad no señalada en la demanda. Es un hecho notorio que por el paso del huracán Otis se afectó la infraestructura y capacidad tecnológica de la ciudad de Acapulco, las instalaciones del Poder Judicial de la Federación en esa ciudad también quedaron afectadas y la reanudación de labores se fijó para el 19 de febrero de 2024, por lo que al interponer el recurso no estaban en funciones en el Vigésimo Primer Circuito los Tribunales Colegiados especializados en materias penal y administrativa.
Criterio jurídico: Este órgano determina reasumir su competencia originaria para resolver el recurso de queja sobre la suspensión de plano en relación con actos que restrinjan la libertad personal del quejoso fuera de procedimiento judicial, ante la ausencia temporal, por caso fortuito o fuerza mayor, de Tribunales Colegiados de Circuito especializados por materia.
Justificación: En términos del artículo 107, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales de la Federación tienen competencia originaria para dirimir controversias en las que se reclamen normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por dicha Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, en los ámbitos penal, administrativo, civil y laboral. Por su parte, los artículos 38, fracciones I y III y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo y de los recursos de revisión y queja a que se refieren los artículos 84 y 97 de la Ley de Amparo, y corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos 100 de la propia Constitución y 86, fracciones III y IV, de la ley orgánica citada, establecer Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de tales asuntos en la materia de su especialidad en cada Circuito en que se divide la República. Por tanto, la determinación de la especialidad por materia como distribución de competencia obedece a una política de administración judicial para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, que no impide conocer de un asunto de diversa materia a la asignada cuando por razón del caso específico y la urgencia deba resolverse sobre la suspensión de plano, ante la ausencia temporal de un tribunal especializado en la materia que corresponda al recurso de queja de que se trata. Por tanto, ante la afectación a la libertad personal del quejoso fuera de procedimiento judicial, de no resolverse en el plazo legal podrían ocasionársele daños de imposible reparación; de ahí que no debe esperarse a que el tribunal competente reanude labores, y tampoco resulta idóneo remitir el asunto a uno más próximo, porque de hacerlo no se lograría cumplir con el plazo de 48 horas para resolver el recurso, con la consecuencia que de adoptar una conducta omisiva se violaría el derecho humano de acceso a la justicia y se incumpliría con la obligación estatal de crear tribunales que estén expeditos para administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial, conforme al artículo 17 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/2024. 19 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.
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