III.2o.C.16 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE LA NORMA GENERAL TILDADA DE INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL, IMPOSIBILITA A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A REALIZARLO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4973
Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto de la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, y negó la protección constitucional en cuanto al acto de aplicación, consistente en el desechamiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las cuales se solicitó la validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso.
Criterio jurídico: No es posible para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, realizar un control de constitucionalidad o de convencionalidad ex officio cuando en el juicio de amparo indirecto se decreta el sobreseimiento respecto de la norma general tildada de inconstitucional o incovencional por falta de impugnación del quejoso, es decir, por el consentimiento tácito queda firme el sobreseimiento y, por ende, deja de formar parte de la litis constitucional en esa instancia.
Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido en diferentes precedentes que si bien es obligación de los órganos jurisdiccionales realizar un control constitucional o convencional ex officio, lo cierto es que ello sólo puede hacerse si se cumplen los requisitos procesales y formales de admisibilidad y procedencia del juicio de amparo indirecto, pero si no se satisfacen ello es una causa de impedimento para que los órganos de amparo hagan un control constitucional ex officio respecto de normas aplicables en los actos reclamados. Por tanto, si en el juicio constitucional la quejosa señaló de forma destacada, como acto reclamado, la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, su intención era que se emitiera un pronunciamiento de forma expresa respecto de la regularidad constitucional de esa norma; empero, al haberse decretado el sobreseimiento respecto de esa disposición, por consentimiento tácito éste quedó firme, determinación que llevó a que la inconstitucionalidad de ese precepto dejara de formar parte de la litis constitucional, y esto es un impedimento legal para abordar su estudio, por ello únicamente es posible el análisis de su acto de aplicación, pues el sobreseimiento impide abordar el fondo de los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del precepto reclamado, aun ex officio, pues ello sólo puede hacerse si no existe una causa legal que la obstaculice.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2022. 3 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Lucitania García Ortiz. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretaria: Paola Alejandra Muñoz Valadez.