III.2o.C.24 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO CONCURSAL. DEBE PRESENTARSE CON EL TIEMPO SUFICIENTE PARA DAR LA VISTA A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y HACER TODOS LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA QUE PUEDA SER APROBADO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 145 DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5029
Hechos: Dentro de la etapa conciliatoria en un concurso mercantil, el Juez de Distrito rector del proceso otorgó a la empresa concursada y al conciliador designado en autos, el plazo máximo previsto en el artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles (trescientos sesenta y cinco días naturales), para que lograran convenir con el porcentaje de acreedores establecido en la ley concursal; al faltar dos días hábiles para la conclusión de ese lapso las partes exhibieron un convenio concursal, el que se ordenó poner a la vista de los acreedores reconocidos por un plazo de cinco días hábiles, de conformidad con el precepto 162 de dicha legislación; posteriormente, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que se negó a aprobar el convenio respectivo y declaró de plano en estado de quiebra a la empresa concursada; el tribunal de alzada confirmó el fallo y, en su contra, la empresa concursada y el conciliador promovieron juicio de amparo indirecto, en el que el Tribunal Unitario de Circuito otorgó la protección constitucional para que se ordenara la reposición del procedimiento y se instruyera al rector del proceso para que solicitara al conciliador, dentro del plazo previsto en el artículo 58 de la legislación en cita, los estudios y avalúos que considerara necesarios para evaluar el convenio concursal presentado; dicha sentencia fue recurrida en revisión.
Criterio jurídico: El convenio concursal debe presentarse con el tiempo suficiente que permita otorgar en su totalidad la vista de cinco días prevista en el artículo 162 de la Ley de Concursos Mercantiles a los acreedores reconocidos, a fin de que sea posible acordar o resolver lo planteado en la misma, o realizar cualquier acto necesario para poder aprobarlo dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, establecido en el artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que en ningún caso pueda excederse éste para lograr dicha aprobación, porque dichos plazos son fatales e improrrogables, de acuerdo con la intención del legislador federal manifestada en el proceso legislativo de donde derivó la reforma a dicha ley, vigente hasta el 10 de enero de 2014.
Justificación: Lo anterior, porque el legislador de ningún modo quiso otorgar al Juez del concurso mercantil una facultad discrecional para suspender o ampliar el procedimiento por un lapso determinado ni por tiempo indefinido, bajo ninguna base, pues en la exposición de motivos de 23 de noviembre de 1999, derivada de la iniciativa presentada por los Senadores, se señaló lo siguiente: "... Lo que a todo trance debe evitarse es que, so pretexto de buscar un convenio con los acreedores, se obtenga un arma para paralizar los juicios en contra del comerciante, y permitir que éste, cuando no actúa de buena fe, maneje su negociación como si no hubiere incurrido en incumplimiento general, con riesgo de crear una situación cada vez más grave para todos."; luego, en la cámara revisora (Cámara de Diputados) se acordó adicionar un párrafo al artículo 145 de la ley de la materia, con la finalidad de permitir que el comerciante conjuntamente con el 90 % de sus acreedores reconocidos, solicitaran una segunda prórroga por otros 90 días naturales, aclarando que la etapa conciliatoria no podría exceder de trescientos sesenta y cinco días. En la discusión, entre otras cuestiones, se mencionó que: "... Se estimula de esta manera la búsqueda de una solución voluntaria entre los deudores y los acreedores, y se establece un plazo definido para tratar de encontrar esta solución. Este plazo, que fue ampliado entre las modificaciones que se hicieron aquí en la comisión, no podrá exceder de un año, y con ello se pretende que se tome la vuelta a todo el ciclo productivo que normalmente no excede de ese periodo.". Finalmente, siguiendo la línea correspondiente a la imposibilidad legal de extender los plazos fijados en la Ley de Concursos Mercantiles (términos fatales), el legislador consideró dicha segunda prórroga en la etapa conciliatoria, en el proceso legislativo respectivo, siendo preciso en que no existe modo legal alguno de prorrogar el tiempo de duración de ese capítulo procesal (conciliación) –salvo casos fortuitos o de fuerza mayor–. Entonces, los plazos señalados en la ley de la materia (incluyendo el previsto en el artículo 145, para la conclusión de la etapa conciliatoria), son fatales y perentorios, lo cual significa que tienen la naturaleza jurídica de improrrogables, es decir, no pueden prolongarse, ni válidamente abreviarse (salvo excepciones). Por ende, aun cuando la finalidad de la etapa de conciliación en un concurso mercantil es maximizar el valor social de la empresa fallida, mediante un convenio entre el comerciante y sus acreedores; sin embargo, conforme al artículo 145 referido, en ningún caso podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en la que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación, así que todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la que se determinó fenecido el plazo previsto en dicho artículo ya no puede considerarse tramitado dentro de la etapa de conciliación, lo que se corrobora con el texto de los artículos 7o. y 145 de la Ley de Concursos Mercantiles, en los que es claro que por ninguna causa se suspenda la continuidad del procedimiento correspondiente al juicio concursal, caracterizado por plazos breves y facultades del Juez para imprimir celeridad en las resoluciones de las cuestiones presentadas; sin que el plazo de trescientos sesenta y cinco días indicado pueda paralizarse con la sola presentación del convenio concursal, pues es necesario otorgar la vista con el mismo a los acreedores reconocidos, a la que hace referencia el precepto 162 de la citada legislación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2021. 28 de octubre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Samuel Alberto Villanueva Orozco. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.