III.2o.T.12 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DILACIÓN EXCESIVA EN LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS TRABAJADORES, SUSTANCIADOS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA RELATIVA. SE CONFIGURA SI TRANSCURREN MÁS DE 15 DÍAS HÁBILES DESDE LA FECHA EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIÓ PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE EL ACTO PROCESAL NECESARIO PARA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2710
Hechos: En un recurso de revisión se revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito al considerar que el acto reclamado era inexistente, por lo cual se reasumió jurisdicción para determinar si el amparo indirecto era procedente contra la abstención de continuar con el procedimiento en un conflicto laboral sustanciado conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, posteriormente, al ser procedente el juicio, analizar su constitucionalidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado de Jalisco y sus trabajadores, sustanciados conforme a la ley orgánica relativa, se configura una dilación excesiva si transcurren más de 15 días hábiles desde la fecha en que concluyó el plazo en el que legalmente debió pronunciarse o diligenciarse el acto procesal necesario para continuar el procedimiento.
Justificación: Ello es así, pues conforme al artículo 219 aludido, la Comisión Substanciadora en el plazo de 15 días, de oficio o a petición de parte, señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos de las partes, citándose al denunciante y al servidor público para el dictamen correspondiente, por lo que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." es inaplicable, ya que en ella la Sala determinó que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, el amparo será procedente cuando han transcurrido al menos 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, al considerar como periodo máximo que se tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando se requiere promoción de la parte trabajadora, el previsto en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo para que no opere la caducidad regulada en el diverso 773 de la propia ley; sin embargo, cuando se trata de conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado de Jalisco y sus trabajadores, sustanciados conforme a la ley orgánica relativa, es inaplicable supletoriamente el artículo 772 citado, ya que la figura de la caducidad no se encuentra así prevista para ese tipo de asuntos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 55/2021. Sasai Ramírez Macías. 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Pilar Juana Monroy Guevara.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.