XXIV.2o.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. SI RESULTA FUNDADO CONTRA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DEL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DE LA PERSONA QUEJOSA DE QUE SE APERTURE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, PROCEDE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE SE TRAMITE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5189
Hechos: Con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo indirecto, la persona autorizada en términos amplios de la quejosa solicitó la apertura del incidente de suspensión. La juzgadora negó esa solicitud al considerar que no contaba con facultades para ello, al no preverlo así el artículo 12 de la Ley de Amparo, contra lo cual se interpuso recurso de queja, en el que se analizó si, de resultar fundado, el Tribunal Colegiado de Circuito debía reasumir jurisdicción y pronunciarse sobre la suspensión solicitada, o devolver los autos al Juzgado de Distrito para que proveyera lo conducente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de resultar fundado el recurso de queja interpuesto por el autorizado en términos amplios de la persona quejosa contra la negativa a su solicitud de que se aperture el incidente de suspensión, procede devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se tramite.
Justificación: Si bien en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, por regla general en la segunda instancia no existe el reenvío, lo cual conlleva que el Tribunal Colegiado de Circuito reasuma la jurisdicción de la autoridad recurrida y decida lo que en derecho corresponda, lo cierto es que de resultar fundado el recurso de queja interpuesto por la persona autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo contra el auto que negó su solicitud de que se aperture el incidente de suspensión y se provea respecto de dicha medida cautelar, opera una excepción; de no ser así, se contravendrían las reglas de los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, respecto al trámite del incidente de suspensión, pues corresponde al Juez de Distrito proveer y tramitar por cuerda separada la medida cautelar, así como señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y solicitar a las autoridades responsables que rindan el informe previo, precisamente, en el auto que provea sobre la suspensión provisional.
Asumir una postura contraria restringiría innecesariamente la posibilidad de que las partes interesadas puedan acudir ante la alzada, para el caso de estar inconformes con la decisión que se adopte, incluido el requisito de eficacia; aunado a que el manejo de las fechas para la audiencia incidental redunda de manera directa en las labores jurisdiccionales y administrativas propias del Juzgado de Distrito, cuyo titular cuenta con mayores elementos para emitir la resolución correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 557/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 14 de agosto de 2025, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.A.C.CN. J/10 K (11a.) y PR.A.C.CN. J/11 K (11a.), de rubros: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SE DECLARA FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR EL INCIDENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER EL ASUNTO AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR." y "RECURSO DE QUEJA. EL FUNDAMENTO PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA NEGATIVA A PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, ES EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.", respectivamente.