XVII.2o.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PUEDEN RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN DESTACAR COMO ACTO RECLAMADO CADA UNA, CUANDO DICHA FASE CONCLUYA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5303
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados cada una de las violaciones procesales que consideró cometidas en la etapa de ejecución de sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las violaciones procesales cometidas en la etapa de ejecución de sentencia, que no constituyan la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pueden reclamarse vía conceptos de violación en amparo indirecto, cuando dicha fase concluya, sin destacar como acto reclamado cada una de ellas.
Justificación: De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA CONFORME LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO. LA ORDEN DE ESCRITURACIÓN EN REBELDÍA O DESALOJO ANTE EL DESACATO DEL EJECUTADO CONSTITUYE UN ACTO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN.", los actos que tienen vinculación directa con la ejecución de lo fallado en juicio corresponden a la etapa de ejecución, al estar relacionados directamente con el objeto de la ejecución de la sentencia, además de ser consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que pretende ejecutarse, por lo que el amparo indirecto procederá sólo contra el último acto judicial de ejecución, el cual puede ser cualquiera de los tres siguientes: el que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total del fallo, declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o el archivo del expediente; de ahí que no pueden impugnarse de forma autónoma, sino como violaciones procesales de la fase de ejecución una vez que ésta concluya. Por tanto, al impugnar la última resolución que se pronuncie en el procedimiento de remate podrán reclamarse vía conceptos de violación, las violaciones procesales que hayan dejado sin defensa a la parte quejosa cometidas en el transcurso de esa etapa, y no como actos reclamados, porque al intentarse de esa forma se actualizaría la causal de improcedencia deducida de la interpretación a contrario sensu de la fracción IV del artículo 107, relacionada con la fracción XXIII del diverso 61, ambos de la Ley de Amparo, al no constituir la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 327/2023. Romero y Romero Abogados, S.C. 31 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Blanco Gómez. Secretaria: Karla Jazmín Bernal Armendáriz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 293, con número de registro digital: 2022499.