IV.2o.T.13 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. SI LA PERSONA JUZGADORA LA ADVIERTE DE OFICIO, EL MOMENTO PROCESAL PARA DECRETARLA ES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5119
Hechos: Un juzgado laboral local estimó que la actividad de la industria textil a que se dedica la empresa demandada se prevé en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), número 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, correspondía conocer de la demanda al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, en tanto que éste no aceptó la competencia, toda vez que advirtió que la autoridad oficiante no dio cumplimiento al artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de haber citado a las partes antes de declararse incompetente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la persona juzgadora en materia laboral advierte de oficio su incompetencia, el momento procesal oportuno para decretarla es en la audiencia preliminar.
Justificación: Los artículos 701, 703, 704, 873-E, inciso a) y 873-F, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que es en la audiencia preliminar el momento oportuno para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas, entre la que se encuentra la competencia, que si bien pudiera ser que la persona juzgadora la advierta de oficio, es en dicha audiencia en que debe emitir su pronunciamiento, porque esa decisión eventualmente pondría fin al procedimiento; sin embargo, si existe duda por parte del juzgador para decidir el tema de competencia fuera de esa audiencia, por excepción podrá abrir un incidente, pero ello únicamente se verificaría después de haberse agotado la fase escrita del proceso y celebrado la audiencia preliminar, nunca antes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 4/2023. Suscitado entre el Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en Monterrey y el Juzgado de lo Laboral, ambos del Estado de Nuevo León. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.
Nota: Por ejecutoria del 9 de agosto de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 109/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la Segunda Sala dilucidó el problema jurídico al resolver la contradicción de criterios 428/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", sin que se soslaye que el tema a dilucidar en la contradicción de criterios resuelta por la Segunda Sala radicó en determinar si era necesario que el tribunal laboral citara a las partes antes de declarar su incompetencia legal y en caso de que no obrara constancia de ese hecho, esto es, el emplazamiento a la parte demandada y existiera un conflicto competencial, éste no podría dilucidarse, pues también abordó el tema a que se constriñe el presente asunto, estableciendo que la declaratoria de incompetencia de oficio por parte del tribunal de trabajo, puede decretarse en cualquier estado del proceso, una vez que hubo citación de las partes y hasta la audiencia de juicio.