PR.A.C.CN. J/22 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Constitucional
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2022, AL CONTENER LA EXPRESIÓN “TASA MARGINAL”, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1516
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el concepto “tasa marginal” previsto en el artículo referido, dentro de la mecánica de cálculo del impuesto predial para inmuebles urbanos con edificación ubicados en San Miguel de Allende, Guanajuato. Mientras que uno lo consideró constitucional al interpretarlo a la luz del principio de legalidad tributaria; el otro lo declaró inconstitucional, al estudiarlo a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 4, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2022, al utilizar la expresión “tasa marginal”, respeta el principio de legalidad tributaria.
Justificación: El artículo incluye una tabla compuesta por las columnas relativas al límite inferior, límite superior, tasa marginal y cuota fija. Si bien no explica el procedimiento para aplicar esos valores en cada caso, tiene una estructura clara que permite comprender el significado de la tasa marginal, que es un elemento común y ordinario en las tarifas utilizadas para el cálculo del impuesto predial.
De la intelección de las palabras “tasa” y “marginal” se deduce que consiste en el porcentaje que se aplica sobre la cantidad que resulta como diferencia de comparar el valor del inmueble con el límite inferior del rango correspondiente. Así, el precepto no viola el principio de legalidad tributaria al emplear un concepto comprensible que genera certidumbre a las personas contribuyentes sobre la forma de determinar el gravamen.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 304/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 9 de mayo de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 347/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 341/2022.