XXVII.1o.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE PUEDAN TENER POR EFECTO PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS EJIDALES, EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN ES EL PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO, SIEMPRE QUE NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 926
Hechos: Una persona ejidataria reclamó en amparo indirecto el despojo de su parcela. Posteriormente amplió su demanda, la cual se desechó al estimarse que su presentación se realizó fuera del plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que interpuso recurso de queja, al estimar que le era aplicable el de siete años establecido en la fracción III de dicho precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en amparo indirecto se reclamen actos que puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de derechos ejidales, no es aplicable el plazo genérico de quince días para presentar la ampliación de la demanda, sino que debe atenderse al diverso de hasta siete años, siempre que dentro de ese límite temporal no se haya celebrado la audiencia constitucional.
Justificación: En la contradicción de criterios 383/2023, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2024 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se reclamen actos que puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios, sus titulares no están sujetos al plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover su demanda de amparo, sino que debe aplicarse en su favor el de siete años, en términos de su fracción III.
Conforme a dicho criterio, el plazo para ampliar la demanda de amparo en la misma hipótesis, se rige por la citada fracción III, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional, en términos del artículo 111 de la propia ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 127/2023. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Eduardo Ixtlapale López.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 383/2023 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2024 (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo IV, marzo de 2024, páginas 3871 y 3898, con números de registro digital: 32277 y 2028462, respectivamente.