I.9o.C.31 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DEL TANTO EN EL ARRENDAMIENTO, LA ACEPTACION POR EL ARRENDATARIO NO DA LUGAR A UNA PROMESA DE VENTA, SINO A LA FORMALIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 919
En el arrendamiento, la aceptación del derecho del tanto en el término y las condiciones establecidas por las
fracciones I y II del artículo 2448-J del Código Civil
, da lugar a la celebración del contrato de compraventa y no a una simple promesa de celebrarla en lo futuro, no sólo porque, de conformidad al artículo
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del mismo ordenamiento, el acuerdo de voluntades se forma al momento en que el proponente u ofertante recibe la aceptación del ofertado, sino porque, en el derecho del tanto, el legislador restringe la libre disposición del bien arrendado a favor del arrendatario, al que deberá ser enajenado, aunque la transferencia del dominio opere al perfeccionamiento del contrato.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 390/96. Raoul J. Meilleur. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Roberto Cisneros Delgado.