📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2029321
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de abril de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
1a./J. 130/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029321
- Clave de tesis
- 1a./J. 130/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 275
- Publicación
- 2024-08-23
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS. DEBE RECURRIRSE AL SALARIO MÍNIMO Y NO A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) COMO BASE DE CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE (LEGISLACIÓN PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 275
Hechos: Una persona falleció como resultado de un atropellamiento en una carretera. Sus familiares demandaron a la propietaria del vehículo y a diversas aseguradoras una indemnización económica en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México. Se condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el daño patrimonial y daño moral. En relación con el daño patrimonial, la sala responsable interpretó que, aun cuando el artículo mencionado refiere al salario mínimo, debía atenderse a la UMA por mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta interpretación fue cuestionada en amparo y el tribunal colegiado de circuito resolvió que la cuantificación del daño debía ser con referencia al salario mínimo y no a la UMA. Inconforme, una de las aseguradoras condenadas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, al referirse al concepto de salario mínimo, no vulnera lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución, y tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en materia de desindexación del salario mínimo. En cambio, su interpretación con referencia a la UMA en vez de al salario mínimo es lo que genera un problema de constitucionalidad.
Justificación: Una premisa del derecho de daños es que la reparación –el quantum indemnizatorio– debe calcularse a partir de la violación de derechos que da origen al procedimiento judicial. Así, las instituciones de la responsabilidad civil deben ser aptas para atender el daño efectivamente causado. Lo que hace a una reparación “adecuada” o “apropiada” es que responda al fenómeno dañino; al menoscabo patrimonial o moral. El segundo párrafo del artículo 1915 citado prevé una regla para indemnizar los daños patrimoniales derivados de un daño corporal reflejado en la muerte de la persona o en ciertas incapacidades. En específico, el daño que esta norma atiende es el lucro cesante generado por la incapacidad o muerte de una persona a partir de un hecho dañoso. Es decir, busca indemnizar por la incapacidad de generar ganancias lícitas que de otra forma se hubieran obtenido por la capacidad productiva de la persona dañada en su integridad física. Al respecto, en los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación especificó que la regla general para calcular la indemnización en los casos de daño corporal consiste en atender a los ingresos o ganancias lícitas que hubiere obtenido la víctima de no haber ocurrido el hecho ilícito dañoso (ingresos o ganancias que no vienen determinadas por el salario mínimo, sino por lo que de hecho la persona generaría). Sólo ante la imposibilidad de calcular estos ingresos y ganancias lícitas es que debe recurrirse al mecanismo de cuantificación establecido en el segundo párrafo del artículo 1915 citado. En este supuesto de excepción, utilizar la UMA como medida de cuantificación distorsionaría la pretensión reparadora de la norma, ya que la UMA no tiene relación alguna con la capacidad productiva de una persona. Por ello, recurrir a ese instrumento para definir el quantum indemnizatorio provoca que la reparación no atienda al daño efectivamente causado. En cambio, dada la naturaleza laboral del salario mínimo, tiene sentido atender a éste como base de cuantificación, pues lo que se pretende compensar es una capacidad de trabajo perdida (un lucro cesante).
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3858/2023. Silvia Fuentes Valeria y otros. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Camilo Raziel Weichsel Zapata.
Tesis de jurisprudencia 130/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de abril de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis relacionadas
- IMPEDIMENTO POR RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD. ES INCOMPATIBLE CON EL RELATIVO A ENEMISTAD MANIFIESTA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN CONTRA LA PERSONA JUZGADORA DERIVADA DE UNA DENUNCIA FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES.
- DIVORCIO INCAUSADO. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, CONTRA EL AUTO DICTADO EN LA PRIMERA AUDIENCIA DE AVENENCIA EN EL QUE SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE DECLARAR CONCLUIDO ESE PROCEDIMIENTO POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE SOLICITANTE.
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NO RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN OTORGADAS A UNA PERSONA ADULTA MAYOR VÍCTIMA DE VIOLENCIA EN SU ENTORNO DOMICILIARIO.
- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CAUSA EJECUTORIA.
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.
- INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE SENTENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE.
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA TRAMITAR O NIEGA ESTE BENEFICIO, AL SER UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
- PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DEL AMPARO INDIRECTO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.