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PR.P.T.CS. J/8 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2031235
- Clave de tesis
- PR.P.T.CS. J/8 P (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1515
- Publicación
- 2025-09-12
PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DEL AMPARO INDIRECTO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1515
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, que conduzca a desechar de plano la demanda contra la resolución del Juez de Control que concede la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria. Mientras que uno consideró que dicha causal puede advertirse desde el auto inicial por ser manifiesta e indudable, al no tratarse de un acto de imposible reparación; el otro estimó que en ese momento no puede determinarse si la afectación que genera ese acto es adjetiva o sustantiva.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclama el proveído que concede la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria en el sistema penal acusatorio, por regla general, el auto inicial en el amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si se trata de un acto de imposible reparación y, por tanto, si se actualiza de forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo.
Justificación: En principio, la concesión de la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria puede estimarse como un acto que sólo trasciende derechos adjetivos y, por tanto, que no es de imposible reparación. Para que se haga patente la improcedencia del amparo, la persona juzgadora debe verificar si lo que se reclama tiene el alcance de afectar irreparablemente derechos sustantivos, lo que sólo podrá conocer a través de elementos que lo hagan manifiesto e indudable, aspecto que en la generalidad de los casos no se colma con la sola presentación de la demanda.
Sin embargo, por excepción puede ocurrir que a partir de la demanda de amparo indirecto y sus anexos la persona juzgadora pueda advertir de manera manifiesta e indudable que la concesión de la prórroga para el cierre de la investigación complementaria no excede los máximos legales y solamente afecta derechos adjetivos, lo que conduce a tener por actualizada la causa de improcedencia desde el auto inicial.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 21/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 13 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Casimiro Barrón Torres. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Elba Fernanda Vázquez Márquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 243/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 313/2024.
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