Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2029416
VII.1o.C.15 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029416
- Clave de tesis
- VII.1o.C.15 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 415
- Publicación
- 2024-09-27
PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. CUANDO LA EXPAREJA CONTINÚE CON EL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, SU DURACIÓN DEBE ABARCAR HASTA QUE ÉSTOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 415
Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia que decretó una pensión compensatoria en su doble vertiente, asistencial y resarcitoria, en favor de la exconcubina, consistente en el 10 % del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en el procedimiento de origen, con una vigencia de cinco años, por ser el tiempo que duró la relación de pareja entre las partes; así como la disminución de la pensión alimenticia definitiva fijada en favor de los hijos menores de edad, al 20 % para cada uno sobre los ingresos del deudor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la expareja en el concubinato que tiene derecho a recibir alimentos compensatorios, sea quien continuará con el cuidado de los hijos menores de edad, la duración de la pensión relativa debe abarcar hasta que éstos cumplan la mayoría de edad.
Justificación: La pensión compensatoria debe atender al principio de proporcionalidad que prevé el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tanto en el monto como en su duración, ya que la amplitud de este principio no sólo implica un estudio de la capacidad económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor, sino que vincula al operador jurídico a analizar otras circunstancias concretas de cada caso, con el objeto de verificar que la obligación alimentaria sea proporcional y justa, no sólo cuando se origina, sino durante su vigencia; en el entendido de que dicha proporción en la duración encuentra concordancia con la finalidad que persiguen los alimentos, relativa a que el cónyuge, concubino o pareja estable, que no está en posibilidad de allegárselos, desarrolle aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, pueda por sí mismo satisfacer el nivel de vida deseado. Para decidir sobre la temporalidad de una pensión compensatoria debe hacerse un estudio concienzudo del asunto, auxiliándose del método de impartición de justicia con perspectiva de género, para el cual habrán de apreciarse fenómenos sociales como estereotipos, violencia de género o deficiencias en la normativa como la ausencia de neutralidad y, sobre todo, las circunstancias especiales del caso, para lograr que la pensión cumpla de manera efectiva su finalidad. Por ende, cuando la expareja que amerita ser compensada es quien seguirá al cuidado de los hijos menores de edad, no sólo debe fijarse la vigencia de la pensión compensatoria con base en el tiempo que duró la relación de pareja, sino que debe considerarse si la edad de los infantes, así como los cuidados y atención integral que requieren, constituyen aspectos que repercutirán en que la expareja pueda contar durante el lapso de la pensión y hasta que aquéllos cumplan la mayoría de edad, con el tiempo o condiciones necesarias para desarrollar aptitudes que le permitan acceder a un nivel de vida adecuado, en cuyo caso, lo justo será que la vigencia de los alimentos compensatorios se extienda hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad pues, de lo contrario, se produciría un deterioro en el bienestar personal de la exconcubina, lesionándose su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, con la consecuente obstaculización de sus planes de vida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 842/2022. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial, en relación con el diverso 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Tesis relacionadas
- PENSIÓN COMPENSATORIA, EN SU VERTIENTE RESARCITORIA. LA DEDICACIÓN FUTURA DE LOS EXCÓNYUGES AL CUIDADO DE LOS HIJOS, ASÍ COMO LOS ARREGLOS DE CUIDADO Y LAS REDES DE APOYO CON LOS QUE CUENTEN PARA ELLO, SON ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA FIJAR SU MONTO Y DURACIÓN.
- PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO.
- PENSIÓN ALIMENTICIA. SU REVOCACIÓN, DISMINUCIÓN O AUMENTO DEBE PROMOVERSE CONFORME A LA LEY INSTRUMENTAL VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE ACTÚA, AUN CUANDO ÉSTA SE HAYA FIJADO POR SENTENCIA DEFINITIVA BAJO EL AMPARO DE UNA LEY PROCESAL ANTERIOR.
- PENSIÓN COMPENSATORIA. SU MODALIDAD DE PAGO DEBE DECRETARSE EN CANTIDAD DE DINERO CIERTA Y PERIÓDICA, Y NO DE ACUERDO CON UN PORCENTAJE EN BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- PENSIÓN JUBILATORIA. EL INCREMENTO EN SU CUOTA POR REFORMAS A LA NORMA QUE LA PREVÉ SÓLO BENEFICIA A QUIENES ADQUIERAN ESE DERECHO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA DISPOSICIÓN Y NO A LOS QUE LO OBTUVIERON CON LA DEROGADA, A MENOS QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA QUE SÍ LES ES APLICABLE.
- CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES FALLECIDOS AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN TOTAL DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ÉSTA CUANDO SE SOLICITA POR SUS BENEFICIARIOS PENSIONADOS POR VIUDEZ, CONCUBINATO, ORFANDAD O ASCENDENCIA.
- SEGURO SOCIAL. EL CONCEPTO 107 "PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" PREVISTO EN LA CLÁUSULA 2 DEL CONVENIO ADICIONAL PARA LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE BASE DE NUEVO INGRESO, NO INTEGRA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE AQUELLOS QUE ESTABAN EN ACTIVO AL SUSCRIBIRSE DICHO CONVENIO Y, POR TANTO, DEBE SER EXCLUIDO AL DETERMINARSE LA CUANTÍA BÁSICA DE SU JUBILACIÓN.
- PENSIÓN COMPENSATORIA EN SU VERTIENTE RESARCITORIA. ES IMPROCEDENTE AUN CUANDO LA CÓNYUGE HUBIESE REALIZADO UNA DOBLE JORNADA LABORAL, SI AL DISOLVERSE EL VÍNCULO MATRIMONIAL NO QUEDA EN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO RESPECTO DE SU CÓNYUGE DISCAPACITADO.