XXII.3o.A.C.11 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE LLAMARSE COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS RECURSOS ECONÓMICOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 536
Hechos: Una persona moral demandó de una institución bancaria, en la vía oral mercantil, la declaración de nulidad absoluta de la transferencia electrónica que se efectuó sin su consentimiento y, en consecuencia, la devolución de la cantidad que fue cargada en su cuenta bancaria por concepto de la operación no reconocida. Durante el trámite del juicio el banco demandado solicitó que se llamara, en su calidad de tercera, a quien recibió los recursos económicos cuyo reembolso pidió la actora (de quien proporcionó el nombre y el número de cuenta), con la finalidad de que la sentencia que se llegare a dictar le deparara perjuicio, sin que la persona juzgadora se hubiera pronunciado al respecto. Sustanciado el procedimiento se dictó sentencia definitiva en la que se resolvió que la actora acreditó los extremos de su acción, mientras que la demandada no justificó sus excepciones, por lo que se declararon procedentes las prestaciones reclamadas. En el amparo directo se planteó como violación procesal la omisión de llamar al juicio de origen, en su calidad de tercera, a la titular de la cuenta de destino de la transferencia electrónica impugnada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio oral mercantil se demanda la nulidad de transferencias electrónicas bancarias, debe llamarse como terceros a los titulares de las cuentas que recibieron los recursos económicos.
Justificación: Los artículos 1094, fracción VI y 1203, en relación con el diverso 1390 Bis 8 del Código de Comercio, autorizan el llamamiento (a petición de parte) de los terceros destinatarios de los recursos, a fin de que la sentencia que se llegare a dictar también los vincule en sus efectos, y en un posterior proceso no puedan oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se hizo la litisdenunciación, con la condición de que la sentencia pueda depararles perjuicio (estándar flexible); lo que ocurre tratándose del juicio oral mercantil en el que se demanda la nulidad de transferencias bancarias con sustento en que se realizaron sin el consentimiento del titular de la cuenta, pues dada la naturaleza de ese tipo de juicios, la sentencia que se emita puede tener como efecto jurídico declarar la nulidad de la operación bancaria y, por ende, la devolución por parte de la institución bancaria de los recursos correspondientes, lo que revela la existencia de un nexo entre la sentencia que declara la nulidad con el derecho, prima facie, de los destinatarios de conservar los recursos económicos que les fueron transferidos, toda vez que entre ellos hay un lazo funcional (no jurídico) derivado del funcionamiento del sistema de pagos electrónicos interbancarios. Así, ante la conexión funcional destacada y la probabilidad de que los destinatarios de los recursos se ubiquen en esa circunstancia, se cumple con el estándar flexible de mérito para que, en atención a la petición formulada, la persona juzgadora proceda a llamar al juicio a dichos terceros y, de no hacerlo, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que lo haga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/2023. BBVA México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA México. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Gabriela Miranda León.
Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 93/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que uno de ellos no sostuvo una interpretación jurídica propia, sino que se limitó a aplicar lo resuelto en una jurisprudencia emitida por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes.