XXXII.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE APARECEN COMO DESTINATARIAS DE LOS CARGOS O TRANSFERENCIAS CUYA NULIDAD SE DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6611
Hechos: Una persona demandó, en la vía oral mercantil, la nulidad de transferencias no reconocidas y la devolución de los fondos correspondientes; el banco demandado al contestar la demanda opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la institución de crédito que recibió los fondos, al respecto, el Juez responsable desestimó su excepción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario respecto de las instituciones bancarias que aparecen como destinatarias de los cargos o transferencias cuya nulidad se demanda.
Justificación: Lo anterior, porque la relación jurídica entre la institución de crédito que recibió los fondos y el cuentahabiente al que se efectuaron los cargos, es autónoma y desligada, al no existir un mismo acto jurídico que ligue de forma tripartita al banco, al actor y a los beneficiarios de la transacción, pues los elementos esenciales del litisconsorcio pasivo necesario se integran con la pluralidad de demandados y unidad de acción, lo que tiene por efecto que sean llamados al juicio todos los litisconsortes que se encuentren vinculados entre sí con el derecho litigioso. Ahora bien, en el presente supuesto no existe pluralidad de demandados porque la obligación nace para las partes con motivo del contrato para la prestación de servicios bancarios, suscrito únicamente entre la institución bancaria (parte demandada) y la o el cuentahabiente (parte actora); y para la actualización del litisconsorcio pasivo necesario es menester que el juicio no pueda iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra; de donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica; en ese contexto, al no existir un acto jurídico que ligue de forma tripartita al banco demandado, al actor y a la institución bancaria donde se transfirieron los fondos, se reitera, en el caso no existe pluralidad de demandados que en determinado momento pudieran verse afectados con la condena emitida por la autoridad que conoció del litigio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 488/2021. Banco Santander México, S.A. I.B.M, Grupo Financiero Santander México. 17 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, declaró improcedente la contradicción de criterios 82/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por este Pleno Regional en la diversa contradicción de criterios 19/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/8 C (11a.), de rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA QUE RECIBIÓ LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA NO RECONOCIDA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI).”