I.10o.C.9 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE CARGOS POR TRANSFERENCIAS BANCARIAS. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO PROVIENEN DE HECHOS PRESUNTAMENTE INVEROSÍMILES.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio oral mercantil la actora demandó la nulidad de diversas transferencias bancarias que adujo se realizaron sin su consentimiento desde varios años atrás. La institución bancaria demandada fue emplazada, opuso excepciones y defensas, y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas sobre la base de que resulta inverosímil el planteamiento de la actora en los hechos narrados en la demanda, al considerar la temporalidad en que fueron realizadas las transferencias bancarias materia de la litis y ofreció pruebas. La persona juzgadora de única instancia dictó sentencia en la que condenó a la institución bancaria. Inconforme con la resolución, interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando se demanda la nulidad de transferencias bancarias y se estima que los hechos son presuntamente inverosímiles, corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar que las operaciones que tilda de nulas fueron realizadas sin su consentimiento por la temporalidad tan amplia en que fueron realizadas.
Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 1794, fracción I, 2224, 2225 y 2226, del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, se advierte que para la existencia del acto jurídico se requiere, entre otros requisitos, el consentimiento. La falta de ello o del objeto que pueda ser materia de él, provoca que el acto jurídico sea nulo de pleno derecho, ya que aun cuando exista en el mundo fáctico no puede producir efecto legal alguno. En ese sentido, cuando en el juicio se demanda la nulidad de transferencias bancarias respecto de las cuales la actora aduce no otorgó su consentimiento para realizarlas, pero si de los hechos narrados en la demanda no logra construir una versión verosímil de la descripción de los mismos que permita presumir sus afirmaciones por el tiempo tan amplio en que aquéllas se realizaron, le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción grave, pues no es un hecho común considerar que durante un lapso prolongado puedan ejecutarse transferencias bancarias sin su conocimiento y que existan datos en el expediente que corroboran la actividad del cliente frente a la institución bancaria, en fechas posteriores a las cuestionadas.
Lo anterior, conforme a la interpretación de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo directo 55/2013, respecto de los principios rectores de la asignación de la carga de la prueba, donde se sostuvo que resulta fundamental el principio ontológico de la prueba, que refiere que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, dado que una afirmación ordinaria se presenta por sí misma como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común, mientras que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba.
Por tanto, no bastan las simples manifestaciones de la accionante en el sentido de no haber sido quien otorgó su consentimiento para realizar las transferencias reclamadas, si no encuentran sustento en las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio. Ello, porque no existe precepto legal que obligue a la institución bancaria demandada a reconstruir los hechos para llegar a la verdad.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 506/2024. 26 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Beatriz Cabrera López.
Amparo directo 438/2025. 8 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Ricardo Alfredo Molina Alfaro.