PR.P.T.CN. J/5 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y SE CREAN LAS OFICINAS AUXILIARES QUE SE INDICAN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON JURISDICCIÓN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN, TRATE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 317
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al definir qué Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo indirecto promovido contra el Acuerdo citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2023. Mientras que uno sostuvo que al ser un acto materialmente administrativo, es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con jurisdicción donde tenga ejecución el acto reclamado, conforme a la primera regla del artículo 37 de la Ley de Amparo; el otro determinó que el acto reclamado incide de manera directa en la tramitación, sustanciación y resolución de juicios y procedimientos en materia laboral, por lo que la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, y conforme a la segunda regla del propio artículo 37, ante el que se presentó la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que al ser el Acuerdo referido un acto positivo con ejecución material, de naturaleza formal y materialmente administrativa, conforme a las reglas del artículo 37 aludido, es competente para conocer del amparo indirecto promovido en su contra el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con jurisdicción donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Justificación: Conforme a los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y 523, 524 y 606 (éste vigente al momento de la expedición del acto reclamado, actualmente derogado) de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad emisora del acto reclamado es una autoridad con funciones formalmente administrativas al tener a su cargo el despacho de los asuntos del orden administrativo del Poder Ejecutivo de la Unión.
Y si bien también tiene la calidad de autoridad del trabajo, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo le compete, en su respectiva jurisdicción, la aplicación de las normas de trabajo, el acto reclamado es un acto formal y materialmente administrativo, toda vez que su contenido material no tiene por objeto aspectos eminentemente laborales, con independencia de que trate cuestiones relativas a la modificación de competencia por materia y territorio de diversas Juntas Especiales.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 100/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 38/2023 y 10/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 122/2024.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 10/2025, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 24/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS QUE SUPRIMEN Y DETERMINAN LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y CREAN O COMUNICAN CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN DE LAS OFICINAS AUXILIARES. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DE AMPARO."
Por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 38/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia el tema de contradicción ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de criterios 10/2025.
Por ejecutoria del 2 de julio de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 147/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el problema jurídico fue dilucidado por la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 10/2025.