XIII.1o.P.T.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, CUANDO LAS AUTORIDADES EJECUTORAS NIEGAN EL ACTO, PERO NO ASÍ LA ORDENADORA. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE ÉSTA RESIDE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XIII.P.A. J/1 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 253
Hechos: La parte quejosa reclamó la orden de aprehensión librada en su contra, y señaló como responsables a una autoridad ordenadora y dos ejecutoras con diversas residencias. La demanda la radicó el Juez de Distrito con competencia en el lugar del domicilio de una de las ejecutoras que era el mismo del quejoso, pero se declaró incompetente, porque éstas negaron el acto reclamado, incluso la que se ubicaba en el lugar en donde ejercía su competencia y sin que el quejoso desvirtuara dicha negativa. El acto reclamado sólo fue aceptado por la autoridad ordenadora, ubicada en una ciudad distinta, razón por la cual remitió el asunto a la persona juzgadora competente de ese Distrito. El juzgado declinado no aceptó la competencia, al estimar que corresponde al que previno, pues aun cuando no se cuenta con una autoridad ejecutora con sede en el lugar de su residencia, la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que su domicilio se ubicaba en la circunscripción territorial del declinante, aunado a que una autoridad ejecutora tenía jurisdicción en toda la República Mexicana.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto contra una orden de aprehensión, cuando las autoridades ejecutoras niegan el acto, no así la ordenadora, se surte en favor del Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde esta última reside, al no existir la posibilidad de ejecución en más de un Distrito.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/95, que dio origen a las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2001 y P./J. 9/2001, reconoció la importancia que juegan las autoridades ejecutoras para fijar la competencia del Juez de Distrito. Sostuvo que el sentido negativo de su informe con justificación sería un factor determinante para que la persona juzgadora cuya residencia compartiera con la responsable, se declarara legalmente incompetente, adoptando esa postura para la fase del procedimiento en la que se completó el desahogo de la audiencia constitucional, donde el quejoso tuvo la oportunidad de desvirtuar los informes con justificación de las autoridades responsables ejecutoras que negaron el acto, sin que lo hiciera, resolviendo con base en el artículo 36 de la abrogada Ley de Amparo, de contenido similar al del artículo 37 vigente, que incluye el nuevo supuesto de ejecución en grado de posibilidad.
En ese sentido, tratándose de demandas en las que la persona quejosa señala como acto reclamado la orden de aprehensión librada en su contra, así como autoridades ejecutoras con residencia en distintas demarcaciones territoriales y en el lugar que corresponde a la circunscripción del Juez de Distrito ante quien se promueve, pero niegan el acto, sin que se desvirtúe su negativa en la audiencia constitucional, deberá entenderse que la posibilidad de ejecución en distintos Distritos ya no subsiste, si no hay otro elemento cierto y objetivo que sirva para concluir que el acto se ejecutará en otro ámbito territorial y no donde se emitió la orden de aprehensión, sin que baste la sola manifestación del quejoso de eventual ejecución o el domicilio señalado en su demanda. En estos casos, debe conocer del procedimiento constitucional, conforme a la regla prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ordenadora, pues se entenderá que es en ese sitio donde el acto deberá tener ejecución.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 228 de la Ley de Amparo, se interrumpe la jurisprudencia XIII.P.A. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PUEDE EJECUTARSE EN EL DISTRITO DONDE SE UBICA EL DOMICILIO PARTICULAR DEL QUEJOSO O EN EL DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE ENCUENTRE. CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS JUECES DE ESAS JURISDICCIONES, A PREVENCIÓN."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 44/2023. Suscitado entre el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz y el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca. 21 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Cortés Sibaja. Secretaria: Tatiana Isabel Estrada Torres.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2001 y P./J. 9/2001, de rubros: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE." y "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 1/95 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5 y abril de 2001, página 528, con números de registro digital: 190372, 190373 y 7099, respectivamente.
Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa jurisprudencial XIII.P.A. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PUEDE EJECUTARSE EN EL DISTRITO DONDE SE UBICA EL DOMICILIO PARTICULAR DEL QUEJOSO O EN EL DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE ENCUENTRE. CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS JUECES DE ESAS JURISDICCIONES, A PREVENCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3100, con número de registro digital: 2016328, por lo que esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del jueves 2 de enero de 2025.