XXI.1o.P.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INCORRECTO TENERLA POR NO PRESENTADA CUANDO EL PROMOVENTE INCUMPLE LA PREVENCIÓN RELATIVA A MANIFESTAR, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO CONOCE EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE TERCERO INTERESADA, PERO AFIRMA QUE NO EXISTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 71
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto en el que manifestó que no existía parte tercero interesada. El Juzgado de Distrito la previno para que ajustara su demanda a lo previsto en el artículo citado y expresara, entre otras cuestiones, el nombre y domicilio del tercero interesado, y de no conocerlos, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; por ello, consideró que la manifestación de que no existe tercero interesado debía realizarse bajo protesta de decir verdad, y le apercibió de tener por no presentada la demanda en caso de incumplimiento. Transcurrido el plazo concedido a la promovente sin que cumpliera la prevención, hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, conforme a la interpretación literal del artículo 108, fracción II, de la Ley de Amparo, el requisito relativo a manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se conoce el nombre y domicilio del tercero interesado, no es exigible si en la demanda de amparo se afirma que no existe, por lo que es incorrecto tenerla por no presentada en caso de incumplimiento a la prevención formulada en tal sentido.
Justificación: La exigencia de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no existe tercero interesado, se traduce en un requerimiento que no se sujeta al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que su falta de expresión en esos términos no se trata de una deficiencia, irregularidad u omisión de la demanda que deba corregirse y, por tanto, es excesivo, porque conlleva realizar una interpretación extensiva de la norma, exigiendo colmar un requisito que el legislador no contempló necesario para dar trámite a la demanda de amparo indirecto. Hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda de amparo cuando se incumpla con dicha prevención, constituye un obstáculo que veda el acceso a la justicia en perjuicio de las personas, dando pauta a declarar fundado el recurso de queja en que se impugne esa determinación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 23/2023. 26 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rueda Quesada, secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrado. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.