XI.P.10 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LA PERSONA QUEJOSA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA O DE SU EJECUCIÓN, O AL EN QUE SE HAYA OSTENTADO SABEDORA DE SU EXISTENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 1002
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión girada en su contra en el proceso penal acusatorio; sin embargo, no lo hizo dentro del plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, a pesar de que, bajo protesta de decir verdad, manifestó que tuvo conocimiento de su existencia por el dicho de sus vecinos, quienes le informaron que policías ministeriales se constituyeron en su domicilio con la finalidad de cumplimentarla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo de quince días para promover la demanda de amparo indirecto contra la orden de aprehensión en el sistema penal acusatorio y oral, inicia a partir del día siguiente al en que la persona quejosa haya tenido conocimiento de aquélla o de su ejecución, por cualquier medio, o al en que se haya ostentado sabedora de su existencia, sin necesidad de que hubiere tenido conocimiento completo o integral de su contenido.
Justificación: De la tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que, por regla general, el plazo para promover amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que la persona quejosa tenga conocimiento completo del acto reclamado; sin embargo, ese criterio encuentra una salvedad tratándose de una orden de aprehensión emitida dentro de un procedimiento seguido bajo las reglas del sistema penal acusatorio y oral, pues dada su naturaleza y la fase en que se emite, destaca la necesidad de su sigilo, ya que los datos recabados por el Ministerio Público deben mantenerse en reserva, para que no se ponga en peligro el éxito de la investigación; aunado a que se traduce en una forma excepcional de conducción al proceso de la persona imputada, donde se han descartado la citación u orden de comparecencia. Situación que justifica y torna indispensable darle un trato distinto con respecto al criterio general sostenido por el Alto Tribunal, con el objeto de dar operatividad a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y evitar el uso indefinido e indiscriminado de la acción de control constitucional que puede derivar en perjuicio de las personas víctimas u ofendidas o de la sociedad en general, a la luz de los principios de seguridad y certeza jurídicas. Ello, en la medida en que el espacio temporal previsto en el artículo 17 citado tiene como propósito que no se menoscaben los derechos fundamentales de otras personas, particularmente el de seguridad jurídica, de modo que se requiere armonizar el inicio del plazo para reclamar actos como el que nos ocupa, con el derecho de los terceros –incluida la sociedad en general– que están en espera de la certidumbre que les brinda la firmeza de la decisión de la autoridad, pues en estos casos el acceso a la justicia y la seguridad jurídica constituyen derechos de un mismo rango que, por la independencia que les caracteriza, exigen de un necesario equilibrio, en aras de obtener su respeto integral con el menor sacrificio posible de su tutela.
Sin que esta circunstancia implique vulnerar las defensas de la persona quejosa, pues en este caso es viable la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, de modo que basta con que se presente la demanda, sin mayor asesoría y sin necesidad de formular conceptos de violación, para que el órgano de amparo examine oficiosamente la legalidad de la orden de aprehensión; aunado a que en el trámite del proceso constitucional puede ampliarse la demanda respecto de los conceptos de violación, al tenor de la fracción II del artículo 111 de la propia ley, una vez que sean notificados los informes justificados y se conozca plenamente el acto reclamado; a lo que se suma que la manifestación de la quejosa con respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, constituye una confesión que hace prueba plena.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2023. 9 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Huerta Mora. Secretario: Raúl Armando Aguilar Sánchez Salazar.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5, con número de registro digital: 163172.