V.3o.C.T.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ANEXA DIGITALIZADA CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE A UN ESCRITO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR UNA TERCERA PERSONA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 72
Hechos: El abogado patrono presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación un escrito firmado electrónicamente, al que anexó –digitalizada– una demanda de amparo con firma autógrafa de su representada. En el referido ocurso manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el documento digitalizado era copia íntegra e inalterada de la demanda original. Se desechó con fundamento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, relacionada con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que carecía de firma electrónica de la promovente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe desecharse de plano la demanda de amparo presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, si se anexa digitalizada con firma autógrafa del promovente a un escrito signado electrónicamente por una tercera persona, no obstante que ésta manifieste bajo protesta de decir verdad, que es copia íntegra e inalterada de la original.
Justificación: Para la presentación de la demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, los artículos 45, 46 y 47 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, son categóricos en establecer que éstas deben remitirse firmadas, con la firma electrónica vigente del interesado o su representante legal, salvo los casos establecidos en el precepto 15 de la Ley de Amparo.
El artículo 3, fracción VI, del referido acuerdo general, que permite que los documentos digitalizados que remitan los justiciables conserven su valor probatorio cuando manifiesten bajo protesta de decir verdad que son copia íntegra e inalterada del documento impreso, no debe ser interpretado de forma aislada, sino en conjunto con los preceptos antes citados; de ahí que esa disposición es inaplicable para que la demanda de amparo se presente con firma autógrafa como anexo a un diverso escrito firmado electrónicamente, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, relacionada con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que la falta de firma electrónica de quien promueve amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que alude el artículo 114 de la Ley de Amparo, lo cual es acorde con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 105/2023. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.
Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.
La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.
Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 126/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que de la comparación de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes no se advierten criterios jurídicos contradictorios, sino resultados distintos derivados de la valoración particular de los elementos de hecho y de diversas cuestiones fácticas acontecidas en cada uno de los asuntos.