I.11o.C.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA EJERCER ESA ACCIÓN DEBEN INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 615
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los plazos para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deben interpretarse a fin de privilegiar los derechos de audiencia, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por encima de simples formulismos legales.
Justificación: Si bien el último párrafo del artículo 14 mencionado privilegia la interpretación gramatical de la norma, cuando la interpretación pudiera ser contraria a los postulados constitucionales o la construcción gramatical fuere obscura o aparentemente contraria a la intención evidente del legislador, la propia Constitución General faculta a los juzgadores para resolver el caso concreto en los juicios civiles con base en la interpretación jurídica de la ley y, en su defecto, en los principios generales del derecho. La naturaleza de los postulados previstos en las fracciones del artículo 737 D citado y su construcción gramatical llevan a interpretar que la aplicación de una u otra fracción deberá hacerse en forma sistemática con lo previsto en los artículos 737 A y 737 B del mismo ordenamiento, a efecto de establecer la naturaleza del sujeto que ejerce la acción, es decir, si quien la ejerce es: 1) parte en el proceso cuya nulidad se demanda; 2) sucesor o causahabiente de alguna de las partes en el juicio cuya nulidad se demanda; o 3) un tercero a quien perjudique la resolución dictada en el procedimiento judicial cuya nulidad se demanda. Aunado a ello, es importante determinar: a) Las razones en que sustente la nulidad del juicio concluido; y b) La fecha en que la parte accionante haya tenido conocimiento de ellas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Amparo directo 285/2021. María del Carmen Sara Zaragoza Ramírez, su sucesión. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.