I.11o.C.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA EJERCER ESA ACCIÓN NO QUEDAN AL ARBITRIO DEL ACCIONANTE (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 617
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a fin de garantizar un verdadero acceso a la jurisdicción, los plazos para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no quedan al arbitrio del accionante, pues su oportunidad se determina con bases congruentes a la naturaleza de quien ejerce esa acción y a su posibilidad.
Justificación: El derecho de acceso a la jurisdicción comprende el de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes. Es necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas las personas, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Para concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios. Además, la legislación procesal no puede regular formalidades o requisitos que resulten incongruentes con la naturaleza de la acción que se intenta, carentes de razón o desproporcionadas.
En observancia de los derechos de audiencia, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se concluye que los plazos previstos en el artículo 737 D referido no siempre deben observarse en forma simultánea, pues ello sólo será procedente cuando quien ejerce la acción: 1) haya sido parte en el procedimiento cuya nulidad pretende; o 2) hubiere tenido conocimiento oportuno de la controversia respectiva y del momento en que se constituyó la cosa juzgada en ese asunto, aun cuando no haya sido parte inicial o sea ajeno al juicio.
En caso contrario, la acción de nulidad de juicio concluido sólo deberá ejercerse antes de que transcurran tres meses de que el accionante conozca o haya debido conocer las causas en las que sustente la acción de nulidad. Lo anterior, pues no puede sujetarse a quien no fue parte inicial del procedimiento respectivo a quien fue ajeno a éste, o a quien desconocía su existencia, al plazo de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pretende, pues ello implicaría hacer nugatorios los derechos de audiencia y de acceso a la justicia por causas no imputables al accionante.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Amparo directo 285/2021. María del Carmen Sara Zaragoza Ramírez, su sucesión. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.