I.12o.C.114 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE DICHA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2500
De conformidad con el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la acción de nulidad de juicio concluido, en materia civil, procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra; II. Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado así antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario; IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse; V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada; VI. Si la resolución es el producto del dolo del Juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público, o bien, para defraudar la ley. Ahora bien, esta figura jurídica es improcedente contra juicios mercantiles tramitados conforme al Código de Comercio, ello en razón de que no prevé dicha nulidad, ni alguna similar mediante la cual pueda dejarse insubsistente lo resuelto en un proceso anterior, aunado a que no cabe la supletoriedad del código procesal civil citado, ya que no fue voluntad del legislador hacer excepciones a la cosa juzgada en materia mercantil. Por lo anterior, se concluye que la acción de nulidad de juicio concluido es un proceso autónomo (y no como un recurso o medio de impugnación), por lo que no puede intentarse contra un juicio ejecutivo mercantil.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 163/2017. Consultoría Tarref, S.C. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez.
Nota: Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 106/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios emitidos por los tribunales contendientes derivaron de normas procedimentales que no contienen reglas similares en lo concerniente a la acción de nulidad de juicio concluido."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 103/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/30 C (11a.), de rubro: “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (ARTÍCULO 737 A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 393/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 14/2025 (11a.), de rubro: "ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO."