I.11o.C.23 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN LA APELACIÓN. PROCEDIMIENTO PARA SU ADMISIÓN Y DESAHOGO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1162
Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada, y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la apelación contra la sentencia definitiva, la parte apelante sólo podrá ofrecer pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes y deberá especificar los puntos sobre los que deben versar, que no serán extraños a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos.
Justificación: Una vez ofrecida la prueba superveniente, el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, señala que el tribunal de apelación resolverá en el auto de radicación sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, y en caso de admitirlas, ordenará se reciban en forma oral y fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes. Lo que se confirma en el artículo 713 del código citado, conforme al cual, cuando se admitan pruebas, desde el auto de admisión el tribunal de apelación fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte días siguientes, y se procederá a su preparación para desahogarse en ésta. El legislador no distinguió sobre el tipo de prueba superveniente que se ofrezca y admita, como criterio determinante para fijar fecha de audiencia en la que dicha prueba se desahogue o reciba. Por el contrario, de manera genérica estableció en el artículo 713 citado, que una vez admitida la prueba en segunda instancia fijará fecha para la audiencia, la cual se verificará en los términos precisados en el propio precepto. Esto debe entenderse en el sentido de que siempre que se admita una prueba en segunda instancia, el tribunal de alzada debe proceder en los términos indicados en el referido precepto, el cual debe interpretarse literalmente y con base en el principio conforme al cual si el legislador no distingue no lo debe hacer la persona juzgadora, máxime si en el caso no se advierte una razón válida, sustentada en los derechos fundamentales de audiencia, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que justifiquen otra interpretación. De esa forma, corresponde a la autoridad de alzada, en caso de que se ofrezcan pruebas supervenientes y se estime procedente su admisión, fijar fecha de audiencia dentro de los veinte días siguientes, con la finalidad de que en ese momento se desahoguen o reciban esas pruebas y las partes puedan alegar verbalmente, como actos preparatorios de la citación para sentencia. Además, la expresión oral de los alegatos permite una mayor claridad, pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar. En la actualidad, el legislador ha optado por la oralidad, pues se proclama que a través de ésta se obtengan todos los datos necesarios para resolver, que pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados. Máxime que la oportunidad de alegar es una formalidad esencial del procedimiento en el juicio de origen, y en segunda instancia sólo constituirá una formalidad esencial el derecho a alegar si se admitieron pruebas supervenientes. Por ende, en este último supuesto, esa formalidad no puede pasarse por alto.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.