I.11o.C.22 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN LA APELACIÓN. ES POSIBLE OFRECERLAS MIENTRAS NO SE DICTE EL AUTO QUE ORDENA CITAR PARA OÍR SENTENCIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1160
Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada, y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que pueden ofrecerse pruebas supervenientes en la apelación, mientras no se dicte el auto que ordena citar para oír sentencia.
Justificación: Si después de dictarse la sentencia primigenia y de haber presentado el escrito de apelación y agravios, la parte apelante ofrece una prueba superveniente, su admisión se encuentra condicionada a cumplir con los requisitos de pertinencia e idoneidad y a que se ofrezca en el término de tres días previsto en el artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, contado a partir del siguiente al en que la parte apelante tenga conocimiento del presunto hecho superveniente o de la prueba con el que éste se demuestre. Además, en congruencia con el artículo 706 del citado código, la parte apelante, al ofrecer la prueba superveniente, deberá precisar los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos. En ese caso, la parte contraria de la apelante podrá oponerse a esa pretensión. Ello, pues no existe precepto legal que fije un término específico para este caso, pero tampoco puede quedar al arbitrio de las partes la oportunidad para hacerlo, de ahí que deben atenderse las reglas previstas en la legislación procesal, pues ésta regula los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente. Ello, sin perder de vista, además, las reglas específicas que rigen para el ofrecimiento de las pruebas supervenientes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.