1a./J. 12/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PORTACIÓN DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, QUE PREVÉ UNA AGRAVANTE, NO VIOLA EL DERECHO DE REUNIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 75
Hechos: En amparo indirecto se reclamó el precepto citado, que prevé la agravante para el delito básico de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando se realiza por un grupo de tres o más personas, al estimar que viola el derecho de reunión. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que las quejosas interpusieron recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 83, párrafo último, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no viola el derecho de reunión.
Justificación: El derecho fundamental a la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público, y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que su ejercicio se lleve a cabo de manera pacífica.
Del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que ese derecho podrá ser ejercido por los ciudadanos, de manera pacífica y para cualquier objeto lícito. Consecuentemente, quedan prohibidas las reuniones armadas y las que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad para que resuelva o ejecute un acto a su favor.
El último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos agrava el delito básico de portación de armas de uso exclusivo de las fuerzas castrenses cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más personas, esto es, un grupo armado, por lo que el tipo penal agravado refleja una prohibición correlativa a la prevista en el precepto constitucional referido. De ahí que esa agravante es acorde con el artículo 9o. constitucional, pues el derecho fundamental mencionado no protege la reunión de personas armadas, sino que dicho precepto constitucional la prohíbe.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 251/2024. 3 de julio de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 12/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de febrero de dos mil veinticinco.