III.3o.C.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 583
Hechos: Una persona ejerció la acción de nulidad de juicio concluido a través de la vía ordinaria civil federal contra un Juez y un secretario de un Juzgado de Distrito, así como de los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de un juicio de amparo indirecto, con motivo de diversas irregularidades que, según la quejosa, acaecieron en el trámite. El juzgado del conocimiento desechó la demanda al considerar que la acción de nulidad de juicio concluido es inexistente e improcedente contra la sentencia emitida en un juicio de amparo. En apelación se confirmó el proveído impugnado, contra lo que se promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando se plantea respecto de un juicio de amparo.
Justificación: El juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, se rige por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ley reglamentaria y la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. Su naturaleza jurídica es la de un procedimiento en el cual se dirimen controversias que derivan de violaciones a los derechos fundamentales reconocidos a las personas en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte.
Si se considera que a través del juicio de amparo se busca la reparación de un derecho humano violado por la norma, acto u omisión de una autoridad, es dable concluir que no procede demandar a través de un juicio ordinario su nulidad, pues tal acción se somete a las reglas de la vía ordinaria civil, en aplicación, en su caso, del Código Federal de Procedimientos Civiles, a través de la cual no es posible sujetar lo actuado en la instancia constitucional.
No es posible que un Juez Federal ordinario verifique el actuar de los órganos de control constitucional, por lo que la acción de nulidad de juicio concluido no puede introducirse al juicio de amparo que tiene su propia regulación completa en la Constitución y en la Ley de Amparo, respecto de la cual no cabe supletoriedad para declarar una acción especial –de nulidad de juicio concluido– creada para observar un procedimiento ordinario.
Aun cuando constitucionalmente toda persona puede acudir a un órgano judicial a hacer valer sus derechos de audiencia y de acceso a la justicia, y que ningún órgano judicial puede negarse a conocer de una demanda, lo cierto es que a través de la acción ordinaria de nulidad de juicio concluido no es factible controvertir un medio de control de constitucionalidad, pues su naturaleza, objeto y fin son distintos a los de un juicio ordinario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2024. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Raúl Infante López.