XXVII.3o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1334 Y 1335 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DEBE INTERPONERSE CONTRA EL AUTO EMITIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENA AGREGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 635
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la determinación del Juez de primera instancia en la que agregó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida en un juicio ejecutivo mercantil y la declaró ejecutoriada, al considerar que el promovente sólo estaba facultado para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, no para presentar escritos. Esto es, no admitió el indicado recurso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en cumplimiento al principio de definitividad aplicable en el juicio de amparo directo, debe agotarse el recurso de revocación previsto en los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio contra el auto emitido por el Juez de primera instancia que ordena agregar el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, en virtud de que dicho medio de impugnación procede contra las resoluciones que no son apelables y los decretos.
Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, inciso c), párrafo tercero, de la Constitución General, estriba en que el juicio de amparo directo procede únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por algún recurso ordinario o medio de defensa. Así, del análisis sistemático de los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se obtiene que previamente a promover el juicio de amparo la parte quejosa debe interponer los recursos ordinarios, por virtud de los cuales puedan ser modificadas o revocadas las sentencias, salvo que la ley permita la renuncia de los recursos; de no ser así, el citado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, se advierte que los autos que no son apelables podrán ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. Bajo esa premisa, es factible concluir que previamente a promover el juicio de amparo directo contra el auto emitido por el Juez de primera instancia que ordena agregar el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, debe agotarse la vía ordinaria mediante la interposición del recurso de revocación, dado que dicho acuerdo, que no admite el recurso de apelación, se clasifica como un "auto", al tratarse de una cuestión de trámite con carácter definitivo que impide la prosecución del procedimiento. Por tanto, la interposición del recurso de revocación es un requisito para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo directo, de acuerdo con lo establecido en la mencionada fracción XVIII del artículo 61.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 520/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretaria: Claudia Berenice Anguiano Rentería.
Amparo directo 534/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretaria: Claudia Berenice Anguiano Rentería.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 101/2001, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138, con número de registro digital: 188092.