III.3o.P.31 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL JUEZ DE CONTROL PUEDE DICTARLAS POR ESCRITO SÓLO CUANDO NO EXISTA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 642
Hechos: En un procedimiento penal acusatorio se impuso al imputado prisión preventiva oficiosa. Previo a fenecer el plazo límite de dos años de esa medida cautelar, la autoridad ministerial solicitó por escrito al Juez de Control su prórroga. Por escrito se acordó la prórroga de dicha medida cautelar, sin dar oportunidad al imputado ni a su defensor de expresar lo que estimaran pertinente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento penal acusatorio el Juez de Control puede dictar resoluciones judiciales por escrito, sólo cuando no exista controversia entre las partes.
Justificación: De los artículos 4o., 44 y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que, por regla general, las decisiones del órgano jurisdiccional se realizan de forma oral mediante audiencias, salvo casos de excepción, lo que implica que en todas las determinaciones que la norma prevé que se tomen en audiencia, necesariamente tendrá que celebrarse ésta.
En los supuestos donde no se indique esa formalidad debe atenderse a su naturaleza contradictoria, es decir, si para arribar a la decisión final se debe o no someter la discusión a un contradictorio entre las partes, pues de existir éste es necesario realizar una audiencia para respetar los principios de inmediación e inmediatez, así como la característica de oralidad.
Las actuaciones judiciales que no requieren la participación de las partes, como la orden de aprehensión, la autorización de una técnica de investigación antes de la judicialización del proceso, la solicitud de una audiencia inicial, la solicitud de resguardo de los datos de investigación o la orden de cateo, entre otras, que pueden celebrarse en audiencias privadas, es factible que se soliciten por escrito y que el juzgador las resuelva de esa manera.
Lo mismo acontece con las decisiones sobre las cuales no hay oposición de las partes, como la ampliación del plazo de la investigación complementaria, donde todos los intervinientes hicieron patente su conformidad, pues la finalidad del desahogo de las audiencias es que las partes puedan hacer efectivo su derecho a alegar, probar y refutar los argumentos y medios de prueba de la parte contraria, directamente ante la presencia del Juez.
Por tanto, en decisiones donde no deba tener lugar esa contradicción es infructuoso el desahogo de una audiencia, pues sólo tendría como finalidad dejar registro de la decisión judicial, aspecto que puede cumplirse con una decisión por escrito. Esto concuerda con el artículo 17 constitucional, que prevé el derecho a una justicia pronta y expedita, pues permite, por un lado, que las partes no tengan que esperar a la celebración de una audiencia, la cual puede derivar en una espera prolongada, y de forma general, que las salas de audiencia se aprovechen para casos en los cuales sí tenga que llevarse a cabo la aludida contradicción, para lograr una eficiencia de los recursos disponibles y una justicia pronta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 38/2024. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.