PR.A.C.CS. J/18 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) QUE ORDENA ENTREGAR INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL SUJETO OBLIGADO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 270
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios, al resolver conflictos competenciales en los que analizaron cuál de las hipótesis del artículo 37 de la Ley de Amparo se actualiza cuando se reclama en amparo indirecto la resolución del INAI que revoca la respuesta del Comité de Transparencia de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) que clasificó cierta información como reservada, y ordenó entregarla al solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. Mientras que uno resolvió que debe atenderse al lugar donde debe tener ejecución material el acto, porque dicha información se entregará en la Ciudad de México, que es donde reside el sujeto obligado; el otro consideró que el acto reclamado puede tener ejecución material en más de un distrito, pues la información puede proporcionarse a través de cualquiera de las Divisiones de Distribución de la CFE en la Ciudad de México o en otro Estado de la República.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la resolución referida tiene ejecución material en la Ciudad de México, donde reside el sujeto obligado.
Justificación: En la contradicción de tesis 95/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas para determinar la competencia en amparo indirecto atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material.
Cuando en amparo indirecto se reclama la resolución en análisis, se actualiza la hipótesis de competencia prevista en el artículo 37, párrafo primero, de la ley de la materia, porque dicho acto tendrá ejecución material donde será entregada la información requerida a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. Es un hecho notorio que el domicilio del sujeto obligado se encuentra en la Ciudad de México, por lo que ahí tendrá ejecución material el acto reclamado, esto es, la entrega de la información requerida a través de la Plataforma referida. Las comunicaciones en el sentido de que se va a entregar tal información, realizadas por algunas autoridades de la CFE en distintas partes de la República a algunos de sus trabajadores, no actualiza la hipótesis de competencia por actos de potencial ejecución plural, debido a que dichas comunicaciones únicamente tienen efectos informativos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 146/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 19 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado (presidenta) y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2024.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 95/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, página 1523, con número de registro digital: 29771.
Por ejecutoria del 6 de agosto de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 82/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de la existencia de un nuevo régimen legal que determina la competencia especializada para conocer de asuntos relacionados con temas de acceso a la información y protección de datos, ya que "mediante Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP); la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, existe mandato expreso que, respecto de juicios de amparo relacionados con temas de transparencia y acceso a información pública, serán los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación quienes deban de conocer del medio de control constitucional."