PR.A.C.CN. J/51 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y ORDENA EL INICIO DEL DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES, EMITIDA POR EL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI).
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el amparo indirecto contra la resolución señalada, con la que se pone fin al procedimiento de verificación y se ordena el inicio del de imposición de sanciones. Mientras que dos consideraron que se trata de dos procedimientos distintos que se regulan por separado, sin que obste que el primero sirva de antecedente del segundo, por lo que la resolución que lo concluye debe considerarse definitiva para efectos del amparo; el otro estimó que constituye un acto intraprocesal que no afecta derechos sustantivos y, por ende, el juicio de amparo es improcedente.
Criterio jurídico: Es improcedente el amparo indirecto contra la resolución que pone fin al procedimiento de verificación y ordena el inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, emitida por el extinto Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
Justificación: Conforme a los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 128, 129, 132, 137 y 140 de su Reglamento, deriva un procedimiento administrativo que se conforma de: 1) la etapa de investigación; 2) el procedimiento de verificación; y 3) el procedimiento de imposición de sanciones. En la primera etapa se realizan diversos trámites que permitirán a la autoridad administrativa definir si los hechos puestos en su conocimiento son veraces y suficientes para iniciar, en su caso, el procedimiento de verificación. El segundo procede de oficio o a petición de parte, en donde el INAI verifica el cumplimiento de la ley; en caso de que cuente con información que haga presumir el incumplimiento a las disposiciones, dictará el acuerdo correspondiente para que se inicie el procedimiento de imposición de sanciones. El tercero deriva de la etapa de investigación y del procedimiento de verificación, en donde se notificará al presunto infractor para que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga, y al culminar el INAI determinará si procede sancionar, lo que constituye hasta ese momento una resolución definitiva, pues concluye dicho procedimiento.
Entonces, si conforme al artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa la persona quejosa, trascendiendo al resultado de la resolución; b) actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o c) actos que afecten a personas extrañas al juicio, resulta que la resolución que pone fin al procedimiento de verificación y ordena el inicio del de imposición de sanciones emitida por el INAI, no puede considerarse como definitiva para efectos de la procedencia del amparo indirecto, ya que tiene la naturaleza de ser instrumental, preparatoria y/o intraprocesal, pues en el momento en el que se emite no resuelve en definitiva la situación jurídica de la demandante frente al incumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley de la materia. Será hasta que se dicte la resolución en el procedimiento de imposición de sanciones cuando, en su caso, pueda promoverse el juicio de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 30/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/2023, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 250/2021, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 258/2025.