IX.2o.C.A.11 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA SI EL RECURSO QUE DEBE AGOTARSE CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO PREVÉ LA SUSPENSIÓN Y SE ALEGA RIESGO PARA LA PERSONA MENOR DE EDAD INVOLUCRADA EN CASO DE EJECUTARSE [APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 77/2013 (10a.) A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 951
Hechos: En el juicio familiar sobre guarda y custodia de una persona menor de edad se decretó un régimen de convivencias y la práctica de terapias de acercamiento entre madre e hijo. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto, en el que se desechó la demanda al considerarse que la persona quejosa no agotó previamente el recurso de revocación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo indirecto, cuando el recurso que debe agotarse contra la resolución reclamada no prevé la suspensión y se alega riesgo para la persona menor de edad involucrada en caso de ejecutarse.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 139/2013 de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), sustentó un criterio relevante para los derechos humanos y las garantías judiciales de la niñez, ya que después de que precisó el sentido y los alcances de los principios de definitividad e interés superior de las niñas, niños y adolescentes, estableció que cuando el recurso ordinario que debe agotarse no admita la suspensión y, por ende, resulte inadecuado e ineficaz para alejar a la niñez de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre, y cuyo riesgo para el supuesto de ejecutarse la resolución impugnada sea alegada por cualquiera de las partes, es legalmente factible que no se observen las reglas de la definitividad en el amparo indirecto. Este referente jurisprudencial permite instituir la misma regla en favor de la niñez y de la adolescencia potosina, pues el recurso que debe agotarse antes de acudir al amparo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, debe permitir la defensa de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes mediante la suspensión de los efectos generados por el acto reclamado. Por tanto, si el recurso de revocación previsto en el artículo 932 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí no admite la suspensión, resulta inadecuado o ineficaz para remediar la situación de vulnerabilidad en el que pueda encontrarse la niña, niño o adolescente, toda vez que el principio de definitividad se sustenta en la existencia de recursos aptos, efectivos, idóneos y oportunos para reparar adecuada y oportunamente las violaciones cometidas en el acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 64/2024. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.
Queja 1/2024. 11 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretario: Marco Antonio Hernández Sánchez.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 139/2013 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, páginas 953 y 990, con números de registro digital: 24639 y 2004677, respectivamente.